STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6178
Número de Recurso4385/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4385/2002, interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador Dª Mª JOSE CARNERO LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de enero de 2001 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Cristobal, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cristobal recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 415/01, en el que recayó sentencia de fecha 5 de abril de 2002, que desestimó "el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Cristobal contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 4 de enero de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cristobal interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Austria el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado, con la siguiente argumentación :

" 1.- El recurrente, nacional de Ucrania, presentó solicitud de asilo. En su solicitud consta que posee pasaporte y que Austria le expidió visado tipo C el 24 de julio de 2000 y con caducidad el 13 de octubre de 2000. Desde allí paso a Polonia, Alemania y Francia hasta llegar a España. 2.- El ACNUR informó favorablemente a la inadmisión en aplicación del art 5.6.e) de la Ley 5/1984, modificado por la Ley 9/1994. 3.- La Administración dictó Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo al entender que en aplicación del art 5.6.e) en relación con lo establecido en el Convenio de Dublín, la competencia correspondía a Austria. Constando resolución remitida por fax y aceptando conocer de dicha solicitud por la República de Austria. 4.- La solicitud de asilo se basa en que dado el nivel de estudios del recurrente no le dan trabajo o le ofertan trabajos míseros, con los que no puede mantenerse él y su familia. En su país no existe democracia y el Gobierno no es corrupto.

El art 5.6.e) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, permite la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo: "Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado". Estableciendo el art 5 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990 referente a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas que cuando el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, y dicho visado le haya permitido entrar en el espacio común europeo, corresponde al Estado que haya expedido el visado examinar la solicitud. Norma que parte del principio de que todos los países integrantes de la Comunidad Europea son "países seguros" estableciendo criterios de competencia para el examen de la solicitud. Pues bien, todo el recurso del recurrente se basa en sostener que su relato es verosímil -precisamente por ello era innecesaria la prueba-, ignorando que la causa de inadmisión no es esa. Nadie ha discutido la verosimilitud de su relato -cuya veracidad o falsedad ni se afirma, ni se niega-. Sencillamente se dice que como ha entrado por la República de Austria con el correspondiente visado este país es quien debe examinar su solicitud en aplicación del art 5 del Convenio de Dublín. País que debe calificarse de seguro, sin que la partida obligada del recurrente a dicho país, que ha aceptado conocer su solicitud, suponga riesgo alguno para su vida e integridad. Por lo demás el propio recurrente en su solicitud reconoce que entró a la Comunidad Europea por la República de Austria. En cuanto a las razones humanitarias, no se consideran como tales las dificultades económicas en el país de origen. Y en este sentido el Dictamen del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1989 (Exp. 53.039) establece que "razones humanitarias son las que atienden a la conservación y dignidad de la persona humana y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las condiciones personales en que pueda encontrase algún hombre". Además de ser precisa una conexión directa con una situación de persecución política que no se da en el caso de autos -Dictamen del Consejo de Estado de 8 de febrero de 1990 (exp. 53.677)-

TERCERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 y 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), e invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, indicios que -entiende- concurren en el caso concernido. Alega asimismo que contra lo señalado en la sentencia de instancia, no es cierto que llegase a España procedente de Austria, al contrario, siempre ha dicho que su llegada a España desde Ucrania se produjo atravesando sucesivamente Polonia, Alemania y Francia, no habiendo atravesado en ningún momento el territorio austríaco.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente insiste en su indebido enfoque del asunto, reiterando la concurrencia en su caso de los requisitos jurídicamente exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero, como ya apuntó la sentencia de instancia, el acto recurrido no deniega el derecho de asilo, sino que inadmite a trámite la solicitud y lo hace por una razón muy concreta de índole puramente formal o procedimental, a saber, por corresponder a Austria el examen de la solicitud. Sin embargo, la mayor parte del recurso de casación se extiende en consideraciones sobre la prueba exigible en materia de asilo que resultan ociosas, vista la causa esgrimida por la Administración para inadmitir a trámite aquella solicitud.

Sin duda por este erróneo planteamiento del recurso, no se cita en el escrito de interposición el precepto en que la Administración y también la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, que prevé como causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo el no corresponder su examen a España sino a otro Estado que haya aceptado explícitamente esta responsabilidad. Siendo ese el motivo de inadmisión de la solicitud de asilo, el dato relevante no es, en definitiva, si los hechos relatados en la petición de asilo describen una persecución protegible y son o no verosímiles, o si existen o no indicios de la persecución. A la vista de esta concreta y específica causa de inadmisión de la solicitud, lo único que corresponde valorar es si la solicitud, fundada o no, debía ser resuelta por Austria, y no por España.

Pues bien, parece que el recurrente centra, por fin, la cuestión en este punto, cuando niega haber reconocido en ningún momento que hubiese entrado en territorio austríaco, e insiste en que del expediente administrativo no resulta en modo alguno que haya atravesado Austria en su viaje desde Ucrania hacia España. Empero, la alegación está expuesta en términos difícilmente compatibles con las exigencias técnicas derivadas de la peculiar naturaleza de este recurso de casación, no solo porque no se cita el precepto que se reputa vulnerado, sino también porque no se critica en debida forma la apreciación de la Sala de instancia, que da por cierto que el actor efectivamente entró en la Unión Europea por la República de Austria y ni siquiera niega que fuera ese país quien expidió el visado, lo que también afirmó la sentencia impugnada.

Pero aún admitiendo la viabilidad procesal de esta alegación, no por tal razón el recurso podría ser estimado. En efecto, fue el mismo solicitante el que reconoció que entró en territorio de la Unión Europea en vehículo particular y por el paso fronterizo autorizado, no, por tanto, de forma clandestina (folio 4 del expediente). Si así lo pudo hacer fue justamente porque viajaba provisto de un visado expedido por Austria. Pues bien, el Convenio de Dublín, en su artículo 5.2, establece que si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo (salvo una serie de excepciones que el mismo precepto detalla y que aquí no concurren); añadiendo el apartado 4º del mismo artículo que si el solicitante de asilo sólo es titular de un visado caducado desde hace menos de seis meses, que efectivamente le haya permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, el apartado 2 precitado será aplicable mientras el extranjero no haya abandonado el territorio de los Estados miembros. Tal es el caso del actor, que tenía un visado para Austria expedido el 24 de julio de 2000, que caducaba el 13 de octubre siguiente, habiendo presentado su petición de asilo en España el día 8 de noviembre de 2000. Así las cosas, habiendo expedido Austria ese visado, era este país el competente para examinar la solicitud de asilo de acuerdo con el precepto citado, y así ocurrió de hecho, pues consta en el expediente que Austria aceptó esa competencia (folio 7.1).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4385/2002, interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 415/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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