STS, 12 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2831
Número de Recurso8981/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8981/2003, interpuesto por D. Luis Antonio, su esposa Doña Remedios y el hijo de ambos Don Daniel, representados por el Procurador Don José Antonio Escrivá de Romani Vereterra, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 662/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de por Don Luis Antonio y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y por providencia de 17 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 30 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 662/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Luis Antonio, su esposa Doña Remedios y el hijo de ambos Don Daniel, nacionales de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letrada d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, y contra la denegación de su reexamen, acordada por resolución de 1 de octubre de 2001. SEGUNDO.- La sentencia de instancia, combatida en casación, reseña la causa de inadmisión aplicada por la Administración, recoge el relato expuesto por los peticionarios de asilo, y explica las razones por las que considera ajustada a Derecho dicha inadmisión. Contiene, en efecto, la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de Septiembre de 2.001, confirmada por otra de 1 de Octubre siguiente, por la que se inadmite a trámite la petición de asilo, para sí y para sus familiares en aplicación del art. 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se anule la resolución y que se reconozca su derecho a iniciar el trámite de asilo en España, tomando las medidas oportunas para su traslado a nuestro País, ya que han sido enviados a Colombia.

En defensa de su pretensión invoca los arts. 3 de la Ley de Asilo, 13.4. y 96.1 . de la Constitución y

  1. A.2. de la Convención de Ginebra, así como el Protocolo de 31 de Enero de 1967, el art. K.3) del Tratado de la Unión Europea, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y diversas sentencias del Tribunal Supremo y alega que es de nacionalidad colombiana y desde 1991 trabaja en campañas de alfabetización, salud, actos culturales y contra el uso de drogas, en las que contó con la ayuda de la Cruz Roja y del partido Liberal Holmista, al que pertenece; a raíz de esas actividades fue amenazado por las FARC y cuando esas amenazas y otras anónimas, probablemente de los grupos paramilitares, fueron insoportables, se marchó a Inglaterra, donde solicitó asilo, ya que su hermano Daniel se encuentra allí asilado, y en donde nació su hijo Daniel en Junio de 2.000; estando pendiente la resolución de su petición de asilo, y pensando que la situación en Colombia podía haber mejorado, en Mayo de 2.001 volvieron a Colombia, donde encontró la situación peor que antes y, al intentar reanudar su actividad anterior en los barrios, fue intimado para incorporarse a los grupos de autodefensa, a lo que se negó y como consecuencia de ello recibió amenazas en su casa y en casa de los padres de su mujer, por lo que decidió venir a Madrid, donde explicó todo lo anterior y presentó la credencial de afiliado al partido Liberal y copias de las denuncias presentadas en Septiembre de 2.001, que a su entender constituyen indicios claros y racionales de la persecución en razón de su actividad política, que tiene su origen en la religión cristiana; pese a ello, la resolución impugnada inadmite la solicitud por considerar que resulta carente de datos, confusa e incoherente en la explicación de los hechos que motivaron la persecución alegada y, además, no se escuchó a su esposa, causándole indefensión.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, con remisión al expediente administrativo y, en especial, al informe del ACNUR, opone que en la demanda se alegan circunstancias genéricas sobre el País de origen y no hay prueba alguna de persecución por las causas de la Convención, ni las condiciones del país justifican el asilo, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

CUARTO

Dados los términos en que se plantea la presente demanda, es claro que no puede prosperar ya que las circunstancias sociopolíticas del País de origen del solicitante no constituye ninguna de las causas de asilo mencionadas por el art. 1.A.2 . de la Convención de Ginebra; en cuanto al temor personal a ser perseguido por la guerrilla, aunque excepcionalmente sea admisible la inclusión como causa de asilo de la persecución por agentes no estatales, ello ocurre cuando se trate de una persecución personal motivada por razones, por ejemplo, relacionadas con la negativa a colaborar con la guerrilla siempre que el Estado sea incapaz de garantizar la protección y no exista una razonable posibilidad de refugio en el propio Estado; en el presente caso, de los hechos relatados en la demanda, así como del relato del propio recurrente en su solicitud, se ponen de manifiesto la existencia de problemas para el desempeño de su trabajo social y humanitario en barrios marginales, anteriores en diez años a la petición de asilo; además, se menciona una salida de su País en 1999 hacia Inglaterra, donde pidió asilo y, sin esperar el resultado, retornó a su País, lo que ciertamente no resulta coherente con la existencia de serias amenazas contra su vida ni con la voluntad de recibir la protección del Estado ante el que presentó su solicitud, cuyo desenlace no aguardó; por último, no existe constancia alguna de la continuidad en las amenazas y la seriedad de éstas, así como de la imposibilidad de trasladarse a otra parte de su País más segura, ya que todos los justificantes de denuncias aportados, salvo la presentada ante la Fiscalía de Cali el 21 de Enero de 2.002, son del mes de Septiembre de 1999, pocos días antes de su venida a España; por otra parte, las amenazas denunciadas no guardan relación alguna con su pertenencia al partido político liberal al que pertenece. En conclusión, aunque ciertamente se ponen de manifiesto en la demanda las duras y violentas circunstancias existentes en determinadas zonas de Colombia, el relato de hechos y la documentación aportada no contiene el grado de coherencia y verosimilitud exigible en relación con la existencia de una persecución real, grave y actual, que ponga en riesgo inminente la integridad física del solicitante y de su familia y justifique, por tanto, la concesión del asilo, bien por alguna de las causas legalmente previstas bien al amparo del art. 17.2. de la Ley de Asilo .

Finalmente, tampoco es de apreciar la existencia de indefensión por falta de audiencia de la esposa del recurrente, cuando la solicitud de asilo se basa en las amenazas por él recibidas, que afectan también a su familia, ni en la demanda se alegan causas autónomas que, por concurrir específicamente en su esposa, justificasen la audiencia de la misma ni en este recurso se ha propuesto prueba alguna con esta finalidad."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 5.6.d) de la Ley de Asilo . Entiende la parte recurrente que los fundamentos de derecho de la sentencia no analizan las razones para admisión a trámite de las solicitudes de asilo, sino la posibilidad de que finalmente se conceda el asilo. Insiste, en este sentido, en que de admitirse a trámite la solicitud podrían aclararse los posibles puntos oscuros de su declaración y aportar todo tipo de pruebas, y entiende, en suma, que su solicitud cumple todos los requisitos para su admisión a trámite.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, afirmando que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente confuso e incoherente en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, en la exposición del solicitante cabe advertir el relato de una persecución que resulta en principio incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 5/84, y ese relato no puede calificarse de inverosímil hasta el punto de dar lugar a su inadmisión a trámite. Veamos.

El recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Colombia, por parte de miembros de la guerrilla, que reviste en principio carácter protegible, pues una jurisprudencia reiterada viene diciendo que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz. Así ocurre en el caso del actor, a tenor de su relato, pues expone que huyó de Colombia ante la persecución que sufría por parte de grupos guerrilleros y de los paramilitares, ante la que se sentía desprotegido.

Visto, pues, que la persecución aducida resulta, en principio, encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que ha de examinarse ahora es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, como ha hecho la Administración.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, de la lectura del relato del solicitante de asilo (en su solicitud inicial y en la posterior petición de reexamen) no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que dice haber sufrido. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado datos concretos sobre la persecución que el solicitante dice haber sufrido, en términos que justifican, al menos, esa admisión.

Por lo demás, tanto la Administración como la propia sentencia de instancia reprochan al relato del interesado que incurre en contradicciones, pero esas supuestas contradicciones no resultan tan evidentes como para ser apreciadas de forma inmediata y sin necesidad de esfuerzo argumental alguno, ni revisten tanta entidad como para justificar por sí solas la drástica decisión de inadmitir a trámite la solicitud. Las razones expuestas por la sentencia de instancia son razones de fondo, que tal vez pudieran justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo . Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8981/2003, interpuesto por D. Luis Antonio, su esposa Doña Remedios y el hijo de ambos Don Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 662/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 662/2001, sostenido por la representación procesal de D. Luis Antonio, su esposa Doña Remedios y el hijo de ambos Don Daniel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la denegación de su reexamen acordada por resolución de 1 de octubre de 2001.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de los recurrentes a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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