STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6161
Número de Recurso7030/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7030/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Doña Penélope, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso nº 762/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Penélope se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de abril de 2005, y por providencia de 1 de junio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7030/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 762/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Penélope, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2001 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 28 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984 (reformada por Ley 9/94 ).

SEGUNDO

El presente recurso guarda una estrecha relación con el resuelto en nuestra sentencia de 31 de enero de 2006, por la que estimamos el recurso de casación nº 7948/2002, interpuesto por D. Simón, marido de la hoy recurrente y solicitante de asilo a la vez que esta, y consiguientemente declaramos el derecho de aquel a que su solicitud de asilo fuera admitida a trámite.

Habiéndose tramitado las peticiones de ambos cónyuges por la Administración en el mismo expediente, siendo las mismas las razones esgrimidas por uno y otro para sustentar su petición de asilo, siendo la misma la razón por la que se acordó la inadmisión a trámite de sus respectivas solicitudes, y siendo por tanto idéntica la cuestión debatida en uno y otro proceso, es claro que en este caso no podemos sino llegar a la misma conclusión que alcanzamos en aquella sentencia, cuya fundamentación jurídica damos por reproducida ahora en aras del cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7030/2003 interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 10 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 762/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 762/01 formulado por contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 28 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Penélope a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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