STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6377
Número de Recurso4812/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4812/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Gil Seguro, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002, y en su recurso nº 823/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fermín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de septiembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2004, y por proveído de 25 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 823/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fermín, nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2001, que denegó al actor el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el reconocimiento con base en las siguientes razones, que resumimos:

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla..

El relato del solicitante contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución aletada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiados, no apreciándose, además, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

El interesado impugnó esa denegación en vía contencioso administrativa y la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"ha de resaltarse, de una parte, la argumentación genérica del promovente sobre la situación política en que vive Armenia, y, de otra, que nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución de naturaleza política, siendo así que el Informe de la Instrucción obrante en el expediente (folios 5.4 y 5.5) significa, en forma razonada y detallada, la inexistencia de prueba alguna sobre tal circunstancia, centrándose la documental aportada en los problemas médicos de la familia, deduciéndose incluso que se prestó en Armenia "una asistencia médica completa e impecable" [....] ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión pueden incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución [...] cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados".

CUARTO

El interesado ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual articulan un motivo de impugnación, denunciando la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo y artículo 1 de la Convención de Ginebra y cita sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 28 de abril de 2000, de 13 de abril de 1999 y 6 de marzo de 2001. Insiste la parte recurrente en la inexigibilidad de prueba plena y en la suficiencia de la indiciaria, y alega que ha expuesto una persecución por motivos políticos sobre la que se han aportado indicios acreditativos suficientes.

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo, toda vez que en vía judicial la parte actora no practicó prueba alguna, pues recibido el pleito a prueba sólo interesó que el ACNUR emitiese un informe sobre la situación del partido de la Unión Popular Nacional y un informe politológico, prueba que fue denegada por la Sala de instancia, sin que tal denegación fuera oportunamente recurrida en súplica. Y llegó la Sala de instancia a la conclusión de que ni siquiera existen indicios suficientes de la realidad de la persecución alegada, habiendo tenido a la vista el detallado informe de la Instructora del expediente de fecha 8 de Octubre de 1998, obrante en el propio expediente administrativo, en el que se expone su criterio desfavorable a la concesión del asilo con base en razonamientos lógicos (v.g. ninguna información sobre el país de origen corrobora que los miembros del partido de la Unión Popular Nacional sean perseguidos en la actualidad, que la situación en Armenia ha cambiado desde 1998, y que desde esa fecha se aportan documentos referidos a problemas médicos familiares, ajenos a la institución del asilo, etc), razonamientos de los que puede razonablemente concluirse no ser ciertos los hechos que alega.

Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso.

Por lo demás, el recurso de casación se extiende en la mayor parte de su desarrollo en consideraciones dogmáticas sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de la "prueba plena" en esta materia, pero esa doctrina no ha sido desconocida por la Sala de instancia, que, al contrario, se hace expreso eco de ella en su sentencia, bien que concluyendo que ni siquiera a nivel indiciario existen pruebas de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, y eso porque no se han aportado -entiende la Sala- indicios suficientes de una persecución por motivos políticos, y los documentos aportados en relación con la asistencia sanitaria prestada a la familia del solicitante no acreditan una persecución protegible. Frente a esta conclusión, sólidamente asentada en el reseñado informe de la instructora del expediente que sirvió de base para la resolución administrativa impugnada, nada eficaz se alega en el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4812/02 interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 823/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 222/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 Junio 2017
    ...de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 21 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras Así en la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003, expone que "para la aplicación del principio general ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR