STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6615
Número de Recurso626/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 626/02 interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Lucio, Dª Sonia y D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de octubre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha de 30 de agosto de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo formulado por D. Lucio, Dª Sonia y D. Juan Antonio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lucio y familia recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1622/2000, en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucio, Dª Sonia y D. Juan Antonio, nacionales de Rumania, interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1622/2000, formulado contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2000 ,del Ministerio del Interior, que inadmitió a trámite su petición de asilo.

SEGUNDO

Los actores alegaron escuetamente, en su solicitud de asilo, que sufrían persecución policial en su país por pertenecer a la etnia gitana, no pudiendo, por la misma razón, acceder a ningún puesto de trabajo.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, primero, por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84; y segundo, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951, que ofrecen todo tipo de garantía par la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra de 1951, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

Por su parte, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado, por entender que

"en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una persecución particularizada sufrida por la familia recurrente, por el hecho de pertenecer a la etnia gitana Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Rumania o la mera pertenencia, sin más, a una etnia determinada en un país democrático, como el de los actores, no permiten acreditar ni aun en la forma indiciaria expresada, esa persecución concreta. Si a ello se añade que antes de llegar a España, pasaron por Austria, Francia y Alemania es obvio que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en los apartados b) y f) mencionados, que además sigue el criterio sostenido por el ACNUR. A mayor abundamiento debe señalarse que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de aquélla norma."

TERCERO

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 13 de la Constitución, 1.A de la Convención de Ginebra de 1951; y 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo; y combate dicha sentencia alegando, en síntesis, que por ser de etnia gitana han sido torturados por la policía de su país y no les permiten vivir dignamente, lo que - dicen- es una historia creíble y suficiente para el reconocimiento de la protección solicitada.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala.

Ante todo, la jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que la invocación como infringido de los arts. 3.1 y 8 de la Ley 5/84, puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b) de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, toda vez que los actores parecen haber basado su solicitud de asilo en lo que vienen a calificar como situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana, pero no han aportado ningún dato especifico referente a la incidencia que esa supuesta situación general ha podido tener sobre su situación personal; pareciendo dar por supuesto que la persecución contra los gitanos en aquel país es, prácticamente, un "hecho notorio"; lo que no puede aceptarse, pues, como la sentencia de instancia declara, Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos; habiéndose pronunciado en ese sentido esta Sala Tercera, entre otras, en sentencias de 14 de enero de 2004 (casación nº 8776/99), y 29 de abril de 2005 (casación nº 7056/2001). Por tal razón hemos dicho en esta última sentencia que "la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil". Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.b) de su ley reguladora; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

SI cuanto se acaba de indicar constituye, de por sí, razón suficiente para la desestimación del único motivo casacional, ha de añadirse que en el escrito de interposición de este recurso de casación no se hace mención alguna a la causa de inadmisión de la petición de asilo asimismo apreciada por la Administración y basada en la circunstancia prevista en el subapartado f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Tampoco se hace referencia a los razonamientos de la sentencia recurrida sobre este concreto particular; sentencia que no es, por tanto, objeto de crítica. En consecuencia, cualquiera que fuera el mayor análisis que hiciéramos, habría de quedar siempre en pie en sede de un recurso como este de casación, la decisión de la Sala de instancia de que sí concurría esa circunstancia de la letra f) y, por tanto, una circunstancia capaz por sí sola de amparar el pronunciamiento de inadmisión a trámite.

QUINTO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 626/02 interpuesto por D. Lucio, Dª Sonia y D. Juan Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2001, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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