STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6743
Número de Recurso5415/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5415/2002, interpuesto por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1305/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Mayo de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª María Milagros, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en nuestra demanda"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo por las siguientes razones:

1) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales,"

  1. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. María Milagros, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La recurrente hace especial mención a las circunstancias sociales relativas al papel de la mujer existentes en su país de origen, Nigeria, muy similares a las que sufre la mujer en todo el continente africano, donde es explotada y menospreciada, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de claro carácter socio-cultural, no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, en la que pudiera fundarse la concesión del Asilo, sobre todo cuando como en el caso de la Sra. María Milagros se desarrollan en el ámbito familiar. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en los apartados b) y d) anteriormente mencionados, y más cuando la recurrente estuvo en España en situación de ilegalidad más de un mes, antes de solicitar Asilo. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sra. María Milagros, circunstancias estas que hacen ajustada a derecho la resolución impugnada. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español de la Sra. María Milagros, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio. A la vista de lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el segundo se alega la vulneración de los artículos 2, 3, 5 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución.

Ambos motivos pueden ser estudiados conjuntamente, por cuanto que en ellos viene a decirse, de forma coincidente, que el relato expuesto en la solicitud de asilo narra una persecución por razones étnicas y religiosas, incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, desarrollada ante la pasividad de las autoridades de su país.

CUARTO

Contemplado el escrito de interposición de la casación en los estrictos términos que impone esta excepcional modalidad de control judicial, el recurso no puede prosperar.

La recurrente, como ya hiciera en su demanda, apunta que la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo se debió a la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94), y centra todo su esfuerzo argumental en razonar la concurrencia de una persecución protegible, con la consiguiente inaplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en esa letra b). Ahora bien, al razonar así, parece olvidar la actora que la Administración inadmitió a trámite la solicitud no solo por concurrir la circunstancia prevista el apartado b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo (esto es, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales) sino además por la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo que faculta a la Administración para dictar una resolución de inadmisión a trámite cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Causa de inadmisión, esta última, cuya aplicación al caso viene dada por el hecho de que la actora entró en España el día 11 de diciembre de 2000, no habiendo solicitado asilo hasta el día 13 de marzo siguiente, esto es, tres meses después; con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley 5/84, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, donde se establece que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes ... la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite".

Cierto es que la presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Pues bien, he aquí que sobre esta causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6 nada se dijo en la demanda (donde se enfocó erróneamente la cuestión alegándose que la inadmisión a trámite de la solicitud se debía únicamente a la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra b] del tan citado art. 5.6); ni se dice nada en el recurso de casación (donde se reincide en esa equivocada perspectiva de análisis, pese a que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra d]).

De modo que el recurso de casación no puede prosperar en ningún caso, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la Administración, y la misma Sala de instancia, de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma , hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5415/02 que la representación procesal de Dª María Milagros interpone contra la sentencia que con fecha 22 de mayo de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1305/01. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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