STS, 8 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5229
Número de Recurso3355/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3355/2002, interpuesto por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Don Jose Augusto, contra sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de febrero de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1638/00 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen..SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Augusto, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Augusto, de nacionalidad iraquí, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1638/00 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2000 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 26 de septiembre de 2000), que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"Pertenezco al grupo del hombre religioso chiíta, señor Francisco asesinado a manos de los servicios de inteligencia irakíes. Sus seguidores de imitadores fueron arrestados, acusados de golpe de estado contra el gobierno de Irak, organizamos manifestaciones contra el gobierno el 22-02-99. Han intervenido los agentes de inteligencia y de seguridad, mataron a los manifestantes, alrededor de 250 personas. Dispararon con armas de fuego de forma salvaje. En fecha 25-02-99, al norte de Irak, condenados a muerte en rebeldía. Mi hermano mayor fue asesinado en la manifestación al escaparme, mi padre y mi hermano pequeño fueron arrestados durante tres meses, fui detenido varias veces e interrogado."

Remitida la solicitud al ACNUR, este informó con fecha 22 de septiembre de 2000 que procedía la admisión a trámite de la solicitud. Sin embargo, mediante resolución de la misma fecha, la Administración acordó su inadmisión porla siguiente razón:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto que lo alegado por el interesado se refiere a unos acontecimientos ocurridos en febrero de 1959, (sic, debe decir 1999) sin mayor explicación sobre el lugar concreto en que se produjeron, la implicación del solicitante en esos hechos, o la situación en que, tras los mismos, se haya podido encontrar el interesado en su país de origen durante el año y medio transcurrido desde los mismos. Tampoco da ninguna información de las circunstancias de salida de su país de origen, ni de las condiciones y medios empleados para salir de él. Por otro lado el solicitante sitúa estos hechos en unas fechas y circunstancias que no coinciden con la información proporcionada tanto por la Administración como por Human Rights Watch. Asimismo, tampoco la información sobre las condiciones de su estancia en Líbano, ni de los motivos de su salida de este país. Por todo ello resulta inverosímil la historia de persecución por contradictoria y falta de contenido informativo".

El solicitante pidió el reexamen, aportando más detalles sobre los hechos justificativcos de su solicitud de asilo, y añadiendo lo siguiente:

Que "el 25-02-99, su padre le dice que se marche de Bagdag hacia Karkuk, ciudad al norte donde vive su tío materno, de allí un amigo de su tío le conduce a un pueblo llamado Magmur, situado a 60 km del anterior lugar, allí permanece durante seis meses, donde le informan que su padre, tío y otros familiares han sido detenidos, y que le buscan a él por haber estado en la mezquita El Mecen. EL 15-8-99 es conducido en coche y a pie a una zona franca, donde viven los kurdos, allí permanece durante 10 meses. Con fecha 5-7-2000 es conducido, por un muchacho que ha sido enviado por su familia al que ha pagado 1.500 dólares, hasta un lugar para sacarle del país a Europa, hace en parte el camino a pie y en coche, llegan a un lugar donde cruza con una pequeña barca un río, acampa en algunos lugares donde están un tiempo hasta que la frontera está libre, finalmente es conducido a un puerto, le dicen que se introduzca en un barco y ya dentro del mismo se esconde. La tripulación del barco le localizó al día siguiente de estar abordo. Sólo sabe que venía a Europa, lugar donde le permitirían vivir en paz , aunque el barco hizo escala en Ucrania, cuando estuvieron allí estaban encerrados por la tripulación en un camarote en la proa del barco."

Remitido este escrito de nuevo al ACNUR, este emitió un segundo informe con fecha 25 de septiembre de 2000, modificando su criterio inicial y estimando que la solicitud debería ser inadmitida a trámite, al considerar que aquellas alegaciones "resultan vagas y contradicen en determinadas cuestiones la información disponible sobre Irak, así la matanza de al menos 250 personas tuvo lugar en Barah en marzo de 1999, y no en Bagdad en febrero de ese mismo año... independientemente de que en esta última ciudad en este mes tampoco hubo asesinatos por los motivos señalados por los solicitantes. Tampoco resulta verosímil la información proporcionada por los solicitantes sobre el trayecto seguido desde su salida de Irak. Por otro lado, el mero hecho de ser chiíta no conlleva persecución en Irak según la información actual disponible sobre esta cuestión".

Finalmente, por resolución administrativa de 26 de septiembre de 2000 se desestimó la petición de reexamen, por entenderse subsistentes los motivos que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

" Pues bien, ha de resaltarse, que el interesado no acredita, ni directa ni indiciariamente, las circunstancias de persecución alegadas, informándose incluso desfavorablemente a la admisión a trámite por el ACNUR el día 23 de septiembre de 2000 (folio 6.3 del expediente), significando las contradicciones en que incurre, el que la información que facilita es inverosímil en relación con el trayecto seguido desde Irak y que, finalmente, el mero hecho de ser chiíta no conlleva persecución en ese país... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d), de la Ley 5/1984 y la Convención de Ginebra de 1951 y sostiene el recurrente que su petición no se basa en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles, sino al contrario, veraces y creíbles. Insiste el recurrente, además, en que la prueba de los hechos alegados se ha de desarrollar una vez admitida a trámite la solicitud, y considera, en suma, que su petición de asilo está formulada en términos que justifican al menos su admisión a trámite.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de concesión de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos.

Pues bien; no puede decirse que en este caso los hechos que describe el interesado en su solicitud y en la petición de reexamen (que más arriba hemos dejado transcritos) sean manifiestamente inverosímiles. Y el mismo dato de que el ACNUR informara favorablemente la admisión a trámite de la solicitud y que luego, al reexaminarla, cambiara de parecer, revela bien a las claras que la persecución alegada no puede calificarse de manifiestamente inverosímil.

No lo es. Y las razones que el ACNUR dio para variar su informe y las que expuso la Administración para inadmitir a trámite son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo pero en un expediente instruido y tramitado.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En suma, el solicitante describió una situación de grave y continuada persecución por razones políticas y religiosas, incardinable entre las causas previstas en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del recurrente a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3355/02 interpuesto por Don Jose Augusto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1638/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1638/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de Septiembre de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 22 de Septiembre de 2000 que inadmitió a trámite de la solicitud de asilo en España presentada Don Jose Augusto, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Jose Augusto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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