STSJ Comunidad de Madrid 523/2020, 16 de Noviembre de 2020
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2020:12851 |
Número de Recurso | 233/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 523/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0007417
Procedimiento Ordinario 233/2019
Demandante: ELECTROQUIMICA ONUBENSE S.L.U
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.523
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 16 de noviembre de 2020.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.233/2019, interpuesto por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ONUBENSE, S..L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto en fecha 9.11.18 contra Resolución de 10-10-18, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA ( DG de Política Energética y Minas), por la que se considera incumplido el requisito de disponibilidad del recurso asignado durante el periodo de entrega comprendido entre 1.01.18 y 31.05.18 por parte del proveedor del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad en suministro de la instalación de Palos de la Frontera (Huelva), excluyéndose a dicho suministro de la aplicación del citado servicio para el referido periodo de entrega y anulando los derechos y obligaciones derivadas de su participación en el procedimiento de subastas para el periodo de entrega de 1.06.18 a 31.12.18. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la completa remisión del expediente administrativo tramitado, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o, en su defecto, desestimatoria del recurso.
La inadmisión, en términos condicionales, se postula únicamente en tanto no consta a dicha parte demandada la aportación del acuerdo social para interponer el presente recurso (ex artº 45.1 d) LJCA), habiéndose aportado con el escrito de interposición del mismo (presentado en fecha 25.03.19) certificación de los Administradores mancomunados de la actora de fecha 11.02.19, acordando dicha interposición, admitiéndose en su día a trámite el presente recurso , por todo lo que, no tratado el tema en conclusiones por la demandada, obviamos su mayor consideración en autos.
Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental y pericial admitida a la parte actora, con el resultado que obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 2020, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora en fecha 9.11.18 contra Resolución de 10-10-18, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA ( DG de Política Energética y Minas), por la que se considera incumplido el requisito de disponibilidad del recurso asignado durante el periodo de entrega comprendido entre 1.01.18 y 31.05.18 por parte de dicho proveedor del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad en el suministro de la instalación de Palos de la Frontera(Huelva), excluyéndose a dicho suministro de la aplicación del citado servicio para el referido periodo de entrega y anulando los derechos y obligaciones derivadas de su participación en el procedimiento de subastas para el periodo de entrega de 1.06.18 a 31.12.18.
Dicha Resolución expresa impugnada, tras recoger antecedentes de Derecho (normativa aplicable) y antecedentes de hecho, aborda en su fundamentación las alegaciones de la recurrente en el expediente tramitado al efecto, señalando en su parte final que "es un hecho probado, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, que la instalación de ELECTROQUÍMICA ONUBENSE, S.L. sita en Palos de la Frontera (Huelva) no cumplió el requisito de acreditar que ofrece en el periodo de entrega comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018 un consumo medio horario no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax)", por lo que se resuelve por la Administración actuante:
1) Considerar incumplido el requisito establecido en el artículo 9.2 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, de disponibilidad del recurso asignado para el producto de 5 MW, por el proveedor de servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ELECTROQUÍMICA ONUBENSE, S.L., en su suministro de Palos de la Frontera (Huelva), para el periodo de entrega comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018.
2) Excluir a ELECTROQUÍMICA ONUBENSE, S.L., en su suministro de Palos de la Frontera (Huelva), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.8 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad durante el periodo de entrega comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018.
La exclusión del servicio conlleva la pérdida total de la retribución para el periodo de entrega desde el inicio del mismo, procediendo la liquidación y devolución de las cantidades que el proveedor hubiera percibido.
3) Determinar, en virtud de lo establecido en el artículo 11.9 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, que lo dispuesto en el apartado 2 anterior conlleva la imposibilidad del proveedor de ser prestador del servicio durante el periodo de entrega 1 de junio a 31 de diciembre de 2018, por lo que no resultan de aplicación los derechos y obligaciones derivados de la participación del proveedor en el procedimiento de subastas para dicho periodo de entrega, considerándose nulas las cantidades que hubieran sido adjudicadas y perdiendo su derecho a percibir cantidad alguna por ellas".
En sede de alzada administrativa la actora insiste en sus consideraciones en el procedimiento tramitado, que en buena parte reproduce asimismo en los presentes autos y que se tratarán de seguido.
Cual significa el acto impugnado, en cuanto a la normativa aplicable, en resumen bastante, la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, regula las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores proveedores del servicio y gestionado por el operador del sistema.
En la orden se regula un mecanismo competitivo de asignación del servicio de interrumpibilidad a través de subastas de bloques de potencia interrumpible, definiéndose en su artículo 5 los productos que son objeto de dichas subastas.
El artículo 9 de la mencionada Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, recoge los requisitos para la efectiva prestación del servicio, entre los que se encuentra el de tener disponible el recurso asignado. Así, para el producto de 5 MW, el consumo medio horario durante el periodo de entrega, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), debe ser igual o superior al recurso asignado.
Por otro lado, en el artículo 10, relativo a la verificación de la prestación del servicio, estipula en su apartado 1.a) que la verificación de la prestación del servicio por parte del operador del sistema conlleva, entre otros aspectos, la comprobación de la disponibilidad en cada momento del periodo de entrega de la potencia adjudicada, disponiéndose en el apartado 2.b) que dicha verificación se llevará a cabo de forma mensual.
En el artículo 11.3 se determina que, para el producto de 5 MW, si el consumo medio horario menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), no es superior al recurso asignado en el periodo de entrega, este hecho conllevará la pérdida del total de la retribución, fija y variable, para ese periodo de entrega y la exclusión del servicio.
De acuerdo con el artículo 11.8, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la exclusión del servicio durante un periodo de entrega por cualquiera de las razones contempladas en la orden, salvo en caso de desistimiento por parte del consumidor.
A estos efectos, el operador del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la orden, informando a la Dirección General de manera motivada y transparente sobre los incumplimientos en los que haya incurrido el proveedor, e incluyendo dicha información en los informes que debe elaborar de acuerdo con lo...
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