STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:517
Número de Recurso7983/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 7983 de 2002, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717/01 , promovido contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, nacional de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 717/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 717/2001 interpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador D. Patrocinio Sánchez Trujillo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2001, por la que se acordó inadmitir la solicitud de asilo del recurrente, resolución referida en el fundamento de derecho primero, que aquí se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas. ».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Eduardo, representado por la procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 9 de septiembre de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eduardo, ciudadano de Armenia, interpone el presente recurso de casación nº 7983/2002 contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 717/01 ), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por dos razones, a saber:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la Letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Examinado el expediente administrativo, en el mismo aparece que por el recurrente se presentó su solicitud de asilo en la Brigada Provincial de Extranjeria y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, con fecha 19 de diciembre de 2000, aportando una declaración firmada escrita en ruso y traducida al español por el Centro de Atención Integral al Emigrante de Valencia, en la que manifestaba los motivos de su petición; que al mismo se le informó por diligencia de sus derechos y deberes como solicitante de asilo, así como del de presentar en el plazo de diez días los documentos y justificaciones que estimara pertinentes en apoyo de su solicitud .Que la solicitud fue remitida para audiencia al representante del ACNUR en España, que manifestó que no existían discrepancias con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio, dictándose posteriormente la resolución de inadmisión aquí recurrida, sin que en ningún momento con posterioridad a la solicitud se hubiera hecho por el solicitante alegación alguna o se hubiera aportado nueva documentación o justificación de ninguna clase, por lo que el trámite seguido en el expediente administrativo se ajusta a las prescripciones de la Ley 5/1984 y a su reglamento aprobado por R. Decreto 203/1995 , sin que en ningún momento se haya producido indefensión de clase alguna en el recurrente, el que en el presente procedimiento contencioso ni siquiera ha pedido el recibimiento a prueba, por lo que es claro que procede desestimar la petición de nulidad de actuaciones que en primer lugar se hace en la demanda."

[...]

"En cuanto a los motivos de fondo de la desestimación, ha de señalarse que el recurrente situó el origen de su persecución en los acontecimientos violentos ocurridos en el Parlamento de Armenia el 27 de septiembre de 1999, en que fueron asesinados líderes de la república de Armenia, alegando que cuatro de los terroristas que fueron detenidos se reunían en casa de un vecino de una hija del recurrente, y que uno de ellos quedó en libertad, el que estaba escondido, y como sabia que el recurrente estaba al corriente, le quería liquidar y empezaron las amenazas, hechos que no aparecen encajables en la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado social, además de que por el recurrente no se ha aportado ni en el expediente administrativo ni en el presente recurso contencioso elemento de prueba alguna, ni siquiera indicionario, sobre la realidad de los mismos. A lo anterior, ha de añadirse que el recurrente salió de Armenia el día 15 de septiembre de 2000, llegando primero a Rusia, donde permaneció seis días, continuando después viaje, pasando por Albania, Eslovaquia, Hungría, Yugoslavia, Grecia, Alemania, Italia y Francia, entrando en España por la Junquera el día 4 de octubre de 2000, es decir, procedente de tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar, como se establece en el art. 5.6.f) de la Ley 5/1984 , y no presentando la solicitud de asilo hasta el 19 de diciembre de 2000, permaneciendo en situación de ilegalidad más de un mes desde su entrada en España, incumpliendo lo preceptuado en el art. 7 del Reglamento de la citada ley 5/1984 . En base a todo lo razonado, aparece conforme a derecho la resolución recurrida por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo del recurrente, en base a lo previsto en el art. 5.6b) y f) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1984 , por lo que procede desestimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida de 20 de febrero de 2001."

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero, por haber infringido la Sala de instancia el artículo 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en relación con los artículos 84, 91 y 112 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia de esta Sala, que se cita, puesto que, en contra de lo dispuesto en los preceptos citados, la Administración, antes de resolver, no dio audiencia al interesado, lo que constituye un vicio procedimental determinante de la anulabilidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la referida Ley 30/1992 ; y el segundo, por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994 , ya que, para resolver favorablemente la petición de asilo, basta que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, como lo ha interpretado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, pues la petición de asilo y refugio está siempre motivada por el temor de verse perseguido, lo que resulta difícilmente acreditable al ser un estado anímico.

CUARTO

Ninguno de ambos motivos puede prosperar.

Comenzando nuestro examen por el primero, cierto es que el citado artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de diez días puedan exponer y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes". Ahora bien, el apartado 2º del mismo precepto matiza que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", por lo que el defecto procedimental denunciado (consistente en que aquel trámite se concedió, sí, pero antes de finalizar la instrucción) sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado; lo que no es el caso, pues partiendo de la base de que al actor se le concedió el trámite de audiencia, resulta que este bien pudo presentar en cualquier momento información complementaria en apoyo de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del mismo Reglamento , lo que no hizo, ni antes ni después de dicho trámite, con la consiguiente entrada en juego de la regla procedimental del precitado apartado 2º del propio artículo 25 .

Por lo que respecta al segundo motivo de casación, aun asumiendo que la argumentación del recurrente, sobre la supuesta infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , puede entenderse como una implícita referencia al motivo de inadmisión previsto en el subapartado b) del artículo 5.6 de dicha Ley , aun así, resulta que el recurrente nada dice sobre la otra circunstancia aducida por la Administración y reiterada por la Sala sentenciadora para inadmitir a trámite la petición de asilo, esto es, la contemplada en el apartado f) del citado artículo 5.6 de la propia Ley de Asilo. Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que aun en el supuesto hipotético de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 precitado , no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación al caso de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo concernida, resultante de la aplicación de la letra f) del precepto que se acaba de mencionar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recuso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía respecto de la minuta de Letrado a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7983/02 interpuesto por D. Eduardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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