STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2744
Número de Recurso765/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 765/02 interpuesto por Doña Valentina representada por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 165/01) sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Valentina .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Valentina recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 165/01 en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Valentina interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación expuso como causa de su petición lo siguiente: " Los hechos que dan lugar a la presente solicitud se remontan a las navidades pasadas, cuando se desataron enfrentamientos entre grupos de distinta religión en la ciudad de Kanu (Nigeria), donde vivía con sus padres, concretamente entre musulmanes y cristianos de la Iglesia cristiana apostólica, a la que pertenece la solicitante, cuyo padre oficiaba las oraciones, ejerciendo como pastor, en la sede de dicha Iglesia, sita en Avda. de Alise nº 20 de la citada ciudad de Kanu. A primeros de enero del presente año, cree que el día 2, los musulmanes atacaron el mencionado centro religioso, dando muerte a gran número de los allí presentes, entre ellos a los padres de la solicitante. A la solicitante se la llevó una señora, también miembro de la Iglesia, conocida por Pat, a la ciudad de Lagos, donde la mantuvo escondida durante dos meses, al cabo de los cuales le aconsejó que saliera del país porque corría peligro su vida; por lo que se dirigió al puerto de Lagos, subiendo a un barco como polizón, que la trasladó hasta Algeciras (España)".

La Administración consideró que la solicitud de asilo presentada por el recurrente se encontraba incursa en la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), al haberla fundado en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, dado su carácter inconcreto y genérico; y la Sala de instancia ha confirmado este criterio " porque ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Osaro, sobre la persecución religiosa que dice sufrida por ella y su familia, lo que hubiera sido esencial para la admisión a trámite de la solicitud, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Nigeria, o los enfrentamientos globalmente apreciados, que existen en ese país entre musulmanes y cristianos no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, esa persecución personalizada y demás circunstancias por ella alegadas. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado d) anteriormente mencionado, debiendo, señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la ley 9/94 impide que "razones humanitarias" puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de la ley reguladora del Asilo, donde podrían valorarse las especiales circunstancias existentes en Nigeria."

TERCERO

La actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción; denunciándose la infracción de los artículos 3 y 17.2 de la Ley 5/84, y 24 de la Constitución. Aduce la recurrente, en síntesis, que su solicitud de asilo expresó una situación de persecución basada en motivos religiosos, encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento del asilo; añade que en todo caso debería habérsele reconocido la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 precitado; y señala, en fin, que la exigencia de prueba sobre la persecución alegada le deja en situación de indefensión, ante la práctica imposibilidad de probar tal extremo en sus circunstancias actuales.

Este recurso debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 se ha producido la infracción de su artículo 3, que la parte cita como infringido.

La Sala de instancia basa su conclusión desestimatoria, como hemos visto, en la circunstancia de que "las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Nigeria, o los enfrentamientos globalmente apreciados, que existen en ese país entre musulmanes y cristianos no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, esa persecución personalizada y demás circunstancias por ella alegadas".

Pues bien, como hemos dicho en numerosas sentencias, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d)

Tal como hemos dicho en las anteriores sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración --- y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato de la interesado no es manifiestamente falso o inverosímil, pues manifiesta que tuvo que huir de su país, ante la persecución de la que eran objeto ella y su familia por parte de los musulmanes, por su pertenencia a la Iglesia Cristiana Apostólica, de la que su padre era pastor, el cual junto con su madre y otras personas fueron asesinados el día 2 de Enero de 2000 cuando se encontraban en la sede de la mencionada Iglesia..

Este relato no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84; por lo que procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

Debiéndose señalar, a mayor abundamiento, que también es errónea la tesis de la Sala sentenciadora acerca de las razones humanitarias contempladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, ya que constituye doctrina jurisprudencial que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerlo respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación nº 765/02 interpuesto por Doña Valentina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 165/01 interpuesto por Doña Valentina contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de la recurrente Dª Valentina a que se solicitud de asilo sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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