STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3503
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 969/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Dº LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 854 de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 854 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra las Resoluciones del Ministro de Interior de fecha 31 de Mayo y 1 de Junio de 2.000 que inadmiten a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Dº LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ en nombre y representación de Dª Juana, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación; terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, imponiendo las costas a la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 969/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 854/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Juana, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de mayo de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 1 de junio de 2000), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por la ahora recurrente en casación se basó en la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6. ley 5/84, "por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la ley 5/84.... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto de persecución, como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

A su vez, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio en la siguiente fundamentación jurídica:

"Se impugnan la Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fechas 31 de Mayo y 1 de Junio de 2.000 que inadmiten a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª Juana nacional de Cuba. Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, concurriendo la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .Frente a ello la actora fundamente el recurso en que solicitó asilo fundándose en la situación política existente en Cuba y el temor a ser perseguida si retorna a dicho país dado que fue captada para que realizase actividades en el órgano de contra-inteligencia de Cuba, aunque no llegó a realizarlas. La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo." ...... "Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Es mas consta en el expediente administrativo (hoja resumen de datos personales), que nunca estuvo detenida ni arrestada, expresando además que no llegó a dar información interesante en el órgano de contra inteligencia de Cuba para el que fue captada. El informe del Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología es revelador de una situación socio-política en la que existen limitaciones al ejercicio de libertades, pero ello por si solo no es causa justificante de asilo si no queda mínimamente acreditada una persecución personal contra el demandante, lo que no acontece en este caso. De no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en la situación indicada debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación en el marco de la ley de Extranjería,, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias."

TERCERO

El recurso de casación promovido contra esta sentencia se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto.

Alega, como primer motivo de casación, la representación procesal de la recurrente la conculcación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso-administrativo. Sostiene la recurrente que tal vulneración se produce por no ser la sentencia recurrida clara y precisa, ya que esgrime unos argumentos muy genéricos y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate. Seguidamente, realiza una transcripción literal de su demanda.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, donde la Sala de instancia, primero, resume los hechos expuestos por la recurrente en su solicitud; segundo, recoge el marco normativo aplicable a la controversia; y tercero, sobre la base de esos datos, realiza una valoración del caso examinado, sirviéndose de unos argumentos de los que se desprenden con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión de la demandante, sin que las consideraciones del Tribunal sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la parte recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa.

Contiene también este primer motivo, a continuación de esa inconsistente denuncia de la infracción del artículo 359 LEC, una reiteración -más bien una transcripción literal- de la demanda. La argumentación así expuesta es rechazable, por dos razones: primero, porque es ajena al motivo casacional empleado, a través del cual sólo cabe plantear el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y no cuestiones sustantivas referidas al objeto del litigio; y segundo, porque es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, al no haber declarado el derecho de la recurrente a ser reconocida como refugiada en España y su consiguiente derecho de asilo.

Transcribe la recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce la recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Cuba, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

Por lo que respecta al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, la alegación carece de consistencia, primero, porque la recurrente, ignorando de nuevo la peculiar naturaleza y significación del recurso de casación, no cita la norma jurídica que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta irregularidad, y además olvida que en el recurso de casación la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. De cualquier forma, la resolución administrativa primero, y la sentencia de instancia después, no tienen una fundamentación jurídica estereotipada e inmotivada sino referida al caso concernido, bastando su lectura para corroborarlo.

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien puede decirse que se trata de una invocación genérica y no susceptible de fundamentar, por sí sola, este motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Sala de instancia ha concluido, en aplicación de la Ley 5/84, de Asilo, que fue correcta y ajustada a Derecho la resolución de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por las razones que en dicha sentencia se exponen y que antes se han transcrito; resultando que la recurrente no cita como infringido ningún precepto de la Ley 5/84. Más concretamente, no denuncia la indebida o incorrecta aplicación del precepto en que se basó esa inadmisión -el artículo 5.6,b) de dicha Ley-, ni aduce la infracción por inaplicación de otros preceptos de la misma Ley que pudieran sustentar el motivo, como el art. 3 ó el art. 8.

Tampoco pueden fundamentar este segundo motivo los fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que ahí se incluyen ya que reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que la recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en todo caso se trata de una alegación carente del menor fundamento, por dos razones: en primer lugar, porque al hallarnos ante una declaración de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el dato relevante no es la prueba de la persecución invocada, sino más bien el hecho de que aquella ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión. Y en segundo lugar, porque la actividad procesal desarrollada en la instancia no le ocasionó indefensión alguna, toda vez que la providencia de la Sala de instancia de 13 de marzo de 2001, por la que se resolvió sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos por la recurrente, no fue impugnada en súplica por esta, quien se aquietó ante su contenido. Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es esta regla la que no ha sido cumplida por la recurrente, lo que hace inviable la alegación de esa infracción en el marco de este recurso de casación. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 969/02 interpuesto por el Procurador Dº LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 854 de 2000, e imponemos a la referida recurrente Dª Juana, las costas procesales causadas con el límite expresado en el fundamento jurídico 5º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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