SAP Murcia 62/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00062/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 412/11

JUICIO ORDINARIO Nº 1679/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 62/12

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 16 de febrero de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1679/10 -Rollo nº 412/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor D. Alfonso y D. Dimas, representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales, y como demandado D. Ismael, representado por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado D. Antonio Sánchez Bover. En esta alzada actúan como apelante D. Alfonso y D. Dimas, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/ a D. Diego Frías Costa y como apelado D. Ismael representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1679/10, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Alfonso y D. Dimas absuelvo a D. Ismael de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en este procedimiento". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Alfonso y D. Dimas que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Ismael emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 412/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de febrero de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones al pretender la resolución del contrato de compraventa suscrito sobre dos trozos de terreno de 51 m2 y 136 m2 que se segregaron de dos fincas propiedad del demandado, compraventa que no puede ser legalizada al conculcarse el ordenamiento jurídico urbanístico dado que es imposible la concesión de licencia de segregación lo que impide el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, al conculcar la venta tanto la normativa agraria como la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Considera que el juzgador a quo ha llevado a cabo una interpretación errónea del artículo 90.1 de la Ley del Suelo, por lo que la cuestión a debatir es de contenido netamente jurídico. Defiende que la moderna jurisprudencia ha superado la antigua interpretación jurisprudencial sobre los efectos de las infracciones de la normativa urbanística sobre los contratos civiles, remitiéndose a la legislación agraria que sí prevé la nulidad de pleno derecho de las compraventas que la incumplan, partiendo de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia que remite tanto a la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias como al Decreto 40/1997, citando como ejemplo del cambio de criterio las SSTS de 18 de marzo de 2009 y de 19 de noviembre de 2008, de las que se deduce que el incumplimiento de la normativa urbanística tiene una repercusión civil evidente pues no es posible otorgar escritura pública ni inscribir en el Registro de la Propiedad y no se puede hacer valer la compraventa frente a un tercero que adquiera de buena fe, por lo que afecta al derecho de dominio. Subsidiariamente se solicita la no condena en costas de la primera instancia por las dudas de derecho derivadas de la nueva interpretación jurisprudencial.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Señala que en virtud del documento privado se deslinda todo el lindero entre las fincas, incluido los trozos comprados, habiéndose planteado la demanda al ser codemandados por el propio padre de los apelantes en un expediente de deslinde, habiéndose celebrado el contrato hace cuatro años sin ningún problema anterior entre las partes y sin que conste ni siquiera solicitada la licencia de segregación. Niega que sea aplicable la Ley 19/1995 por no tratarse de fincas rústicas sino urbanizables, calificación esta del suelo que no es discutida por las partes en el proceso. El contrato privado de compraventa está totalmente cumplido por ambas partes y no existe vicio de la voluntad alguno que lo invalide. Niega que se trate de una cuestión jurídica, sino que al contrario debe de tomarse en consideración la prueba practicada a través de la cual se alcanza la convicción de que no hubo segregación alguna sino una venta en pro indiviso, lo que era conocido por los actores al comprar por las gestiones encomendadas al intermediario. Por ello es aplicable la doctrina de los actos propios, al conocer los actores perfectamente las características de los trozos de terreno que compraron, sin que sean aplicables las sentencias del Tribunal Supremo citadas dado que en estos casos se parte de la aplicación de normas en las que expresamente se fijaba la nulidad de pleno derecho de la compraventa, lo que no ocurre en este caso. Se opone a la petición subsidiaria en relación a las costas de la primera instancia, pues los apelantes han actuado siempre contra la buena fe y no existe cambio alguno de criterio jurisprudencial.

Segundo

Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, la cuestión a resolver tiene, como bien afirma la parte apelante, un contenido netamente jurídico, pues se centra en si existe o no motivo de nulidad de la compraventa realizada por ambas partes y plasmada en el contrato privado de fecha 4 de noviembre de 2006, aportado como documento nº 2 de la demanda, nulidad que vendrá determinada por la determinación de la normativa aplicable a este supuesto. En tal sentido la parte apelante se basa en la previsión del artículo 6.3 del Código Civil, norma que por sí sola no es base para declarar la nulidad del contrato, sino que sirve de norma de reenvio a las sanciones de nulidad establecidas en normas de carácter imperativo o prohibitivas, a cuya específica sanción se remite esta norma general del Código Civil. Por ello, al igual que acertadamente hace la sentencia apelada, la primera cuestión a resolver derivará de la identificación de la normativa aplicable a este caso en relación a la cual la parte apelante sostiene la nulidad del contrato de compraventa. No obstante, y dados los argumentos sostenidos por la sentencia apelada, con cita de una sentencia de esta misma sección de fecha 23 de septiembre de 2005, se hace preciso previamente matizar, a la vista de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia invalidante de los contratos civiles de la infracción de normativa de contenido administrativo, la posición de esta Sala sobre dicha cuestión, bien entendido que no se produce un cambio radical sino la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR