STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3515
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1688/2002, interpuesto por D. Mauricio representado por la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 675/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 29 de mayo de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Mauricio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, así como por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estime la admisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005 en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado. De un lado, porque el primero de los motivos en que se sustenta hubiera debido ser inadmitido, ya que en él, primero, no llega a citarse cual o cuales son las normas jurídicas que la parte considera infringidas por la sentencia que recurre [artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998]; segundo, se cita una sentencia de este Tribunal Supremo que es de todo punto irrelevante para la decisión de este recurso de casación, pues es de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6; tercero, se alude asimismo a una sentencia de la Audiencia Nacional, que no constituye "doctrina jurisprudencial" a efectos casacionales; y cuarto, ambas sentencias se invocan para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena por bastar los indicios fundados, lo cual no es negado en la sentencia recurrida, que no basa su pronunciamiento desestimatorio en la falta de prueba -plena o indiciaria- de los hechos alegados, sino en que estos no constituyen una persecución encuadrable en la institución del asilo.

Y, de otro, porque el segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pero, sin embargo, no denuncia el recurrente un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo, sino que se limita a manifestar su desacuerdo o discrepancia con el contenido de la sentencia impugnada. No merece mejor acogida la cita que en este segundo motivo se hace del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en primer lugar porque tal mención es ajena al motivo casacional empleado; y en segundo lugar porque no se someten a crítica alguna las razones que la Sala de instancia expuso en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para negar su aplicación al caso de autos.

Por lo demás, basta la lectura del relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen para constatar que dicha solicitud no se basó en la existencia de ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas -únicas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado- sino en consideraciones de índole puramente socioeconómica.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1688/02 que la representación procesal de D. Mauricio interpone contra la sentencia que con fecha 28 de septiembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 675 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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