SJS nº 2 106/2019, 10 de Abril de 2019, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:1341 |
Número de Recurso | 905/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00106/2019
C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223140
Fax: 924255067
Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: JDM
NIG: 06015 44 4 2018 0003648
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000905 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Bernardino
ABOGADO/A: MANUEL BORRALLO GALLARDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: VILLAR DEL REY NATURAL STONES
ABOGADO/A: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 10 de abril de 2019
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Jueza de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 905/2018 instados por D. Bernardino asistido del letrado D. Manuel Borrallo Gallardo contra la empresa VILLAR DEL REY NATURAL STONES S.L. asistida de la letrada Dª. María Nieves Caballero de la Osa con citación del Ministerio Fiscal sobre despido.
El 21 de diciembre de 2018 D. Bernardino formuló demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente frente a la empresa VILLAR DEL REY NATURAL STONES S.L.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia "por la que se declare la nulidad del despido y, en su consecuencia, condene a la demandada a la readmisión inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a la citada declaración indemnización y/o readmisión con salarios de tramitación, según opte la entidad demandada por una u otra"
Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 14 de febrero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio que fueron pospuestos para el 8 de abril de 2019.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda poniendo de manifiesto la recepción de un correo de 02-1-2019 por el que se reconocía la improcedencia del despido y se efectuaba el ingreso de 33 días. La parte demandada se opuso a la nulidad del despido por los motivos que expuso detenidamente reconociendo su improcedencia. La parte actora tomó nuevamente la palabra haciendo las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental. La parte actora instó el interrogatorio de parte, la documental y la testifical. Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
El Ministerio Fiscal presentó escrito participando que no asistiría a la vista. Conferido traslado a las partes, la parte actora presentó escrito haciendo las alegaciones que consideró oportunas.
Se han observado las prescripciones legales.
PROBADOS
D. Bernardino prestó servicios laborales para la empresa VILLAR DEL REY NATURAL STONES S.L.
A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 28 de agosto de 2017, su profesión perforista grupo VIII y su salario de 47,21 euros diarios (incluido p.p. extras).
El 28 de agosto de 2017 la empresa VILLAR DEL REY NATURAL STONES S.L. y D. Bernardino celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de perforista incluido en el grupo profesional de oficial 1ª, la jornada a tiempo completo y la obra o servicio "trabajos de perforista en la cantera La Pizarrera en el Tm de Villar del Rey".
El trabajador recibió carta del siguiente tenor:
"Por medio del presente le comunicamos que el próximo día 13 de NOVIEMBRE de 2018 causará baja en esta empresa por terminación de los trabajos para los que fue contratado.
Le ruego se sirva firmar el duplicado de esta carta como aviso.
En Cáceres a 26 de octubre de 2018".
El 24-12-2018 el trabajador recibió en su cuenta una transferencia de la empresa por la cantidad de 4.302,26 euros.
Mediante un correo electrónico remitido el 02-01-2019 la empresa comunicó:
Adjunto te envió copia de la liquidación que ya le hemos abonado a Bernardino , la liquidación está calculada a 33 días por año trabajado".
Los conceptos eran los siguientes:
Despido improcedente 2.048,81
Liquidación paga Navidad 873,44
Liquidación vacaciones 1.026,31
Suma 3.948,56
Dto. IRPF 3,00% 56,99
Líquido a percibir 3.891,57
La nómina de noviembre (1 al 13) se extendió por 410,69 euros líquidos.
El Sr. Bernardino cursó situación de incapacidad temporal el 06-04-2018. El tipo de proceso era corto y la duración estimada de 21 días.
El 26-10-2018 se emitió parte de confirmación donde aparecía como tipo de proceso largo y duración estimada de 61 días.
Con fecha 19-12-2018 causaron baja en la empresa 6 trabajadores. En las cartas entregadas se hacía constar que el motivo era "la terminación de los trabajos de las obras para las que fue contratado".
Datos de IVA de la empresa del año 2018 régimen general
1T 133.403,84
2T 498.143,23
3T 281.487,43
4T 144.156,94
El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
El 29 de noviembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 20 de diciembre de 2018 con el resultado de intentado sin efecto. En el Acta se hacía constar: "Llamada la parte DEMANDADA, no comparece, constando citada en legal forma".
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio y de la testifical.
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.
Ninguna incidencia tiene la impugnación efectuada por la parte actora del documento número uno aportado de contrario cuanto la propia parte aporta justificación de la recepción de esa transferencia.
En cuanto a la testifical de la parte demandada y dado el parentesco existente y lo subjetivo de sus apreciaciones se valora en la medida que aparezca lo declarado corroborado por otros medios probatorios.
La parte actora consideraba que el contrato celebrado por las partes lo había sido en fraude de ley.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:
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El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
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Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....
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Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal".
Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que "la cuestión ha sido...
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