STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5140
Número de Recurso4007/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4007/2001, interpuesto por la Procuradora Dª María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Dña. Inés, contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 18/2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 18/2000, promovido por Dña. Inés, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 18/00, interpuesto por Dña. Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Encinas Lorente, contra Resolución del Ministerio del Interior de 29 de octubre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Inés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Junio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de septiembre de 2003, ordenándose después, por providencia de 31 de octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 6 de Abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 18/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Inés, natural de Nigeria, contra Resolución del Ministerio del Interior de 29 de octubre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación manifestó, como motivos de persecución, los siguientes: "Vivía en Delta State. Su padre pertenecía al grupo "Gerardo", del que es jefe. Los Gerardo y los "Luis Pablo" están luchando por la tierra. La lucha comenzó en junio del presente año y mataron a su padre y a toda su familia los Luis Pablo. En agosto de este año ella consiguió huir y fue hasta Lagos, allí encontró un hombre blanco que trabajaba en el puerto y la puso en el barco".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letrada d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivas de la persecución alegada resultan, tal y como los relata el solicitante y según la información disponible sobre su país de origen, contradictorias con dicha información, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, basándose para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación a los defectos procedimentales en la tramitación del expediente, esgrimidos en la demanda (falta de propuesta de la CIAR, ausencia de informe del ACNUR, y falta de intervención de Letrado). dice la sentencia : "En cuanto a no incluir el expediente la propuesta de la CIAR, estima la Sala que ello no origina motivo de nulidad ni de anulabilidad, pues la propia resolución dice que recoge las motivaciones que contiene dicha propuesta. No se presenta como indispensable en consecuencia la incorporación de tal propuesta, y ello sin perjuicio de que si la parte lo considera de interés a los efectos de combatir la resolución recabe bien la ampliación del expediente, bien la correspondiente solicitud del documento, en periodo de prueba. Respecto a la intervención del ACNUR, del contenido del expediente se desprende que se ha cumplido la exigencia prevista en la normativa, art. 5.6 de la Ley .... y el artículo 17 del Reglamento, Real Decreto 203/1995 ..... . La audiencia que exige el precepto legal se ha cumplido, pues así lo recoge la propia resolución en cuyo encabezamiento reza "...y previa audiencia al representante en España del Alto Comisionado las Naciones Unidas para los Refugiados...". La exigencia que postula la parte en cuanto a necesidad de evacuar el informe no existe en la norma. Para terminar, no hallándonos ante materia sancionadora, no es preceptiva la asistencia de Letrado, y al hacerse la diligencia informativa de derechos y deberes, Dña. Inés no recabó la asistencia de Letrado."

  2. En cuanto a la motivación de la resolución administrativa, señala el Tribunal de instancia: "Respecto a la motivación, la resolución significa que los hechos indicados por la solicitante no son compatibles con la información disponible sobre el país de origen, es decir, niega que en Nigeria se dé la situación que, sin prueba alguna, la parte indica, tratándose de una cuestión que la parte ha podido rebatir y probar lo contrario, simplemente presentando la documentación procedente o recabando de la Sala que se soliciten informes"

c)En cuanto al fondo de la cuestión suscitada -concurrencia de las condiciones establecidas para la concesión de asilado-, la sentencia dice: "[...] diremos que no se aprecia en el expediente indicio alguno sobre la veracidad del relato; que no es a la Administración a quien compete la investigación caso por caso, sino que es el solicitante el que ha de aportar los hechos y algún indicio sobre los mismos, y su inactividad ha de perjudicarle [...] Finalmente, para establecer la conformidad de la motivación que recoge la resolución impugnada en su referencia a la situación del país de origen, vamos a transcribir el texto del informe emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, obrante en el ramo de prueba a instancia de la actora, sobre la situación general de los derechos humanos en Nigeria: "Desde la instauración del régimen civil en Nigeria, en mayo de 1999, el respeto de los derechos humanos ha mejorado sensiblemente. El nuevo sistema democrático, si bien no ha sido capaz de garantizar los derechos económicos y sociales de los nigerianos, debido a la difícil coyuntura que atraviesa la economía del país, sí ha contribuido decididamente a terminar con las persecuciones políticas y étnicas que caracterizaron los últimos años del régimen militar.... también se han dado pasos determinados a hacer efectivos los instrumentos teóricos de respeto de los derechos humanos, tales como la judicatura, afectada por una grave crisis. En la actualidad no existen casos de violaciones de derechos humanos organizadas por el Estado contra individuos por razón de su sexo, origen étnico, religión o raza, si bien se han producido choques de carácter étnico y religioso en varias zonas de Nigeria, estos conflictos civiles son evitables con un desplazamiento de unos cuantos kilómetros, en tanto que tienen carácter local y no afectan en ningún caso a la totalidad del país. Por lo tanto, no implican una situación de peligro generalizado ni responde a políticas del Estado. Entre estos choques hay que destacar los acaecidos a mediados de 1999 entre miembros de las etnias DIRECCION000 e DIRECCION001 en el Estado de Delta, que causaron en un solo mes más de doscientos muertos. El origen de estos conflictos étnicos debe buscarse en las difíciles condiciones socioeconómicas presentes en la zona del delta del Níger, unidas a la desaparición de las tradicionales estructuras de mando, con pérdida del poder de los jefes tribales en beneficio de bandas de jóvenes armados. Sin embargo, y una vez más, se debe insistir en el carácter localizado de estos enfrentamientos , que se limitan a una pequeña zona de Nigeria, siendo posible obviarlos desplazándose a otra zona del país y sin que justifiquen la búsqueda de refugio más allá de las fronteras nigerianas. Por todo lo dicho, a juicio de esta embajada, se puede afirmar que Nigeria no presenta las condiciones necesarias para el reconocimiento de la condición de asilado o refugiado a uno de sus súbditos". Pues bien, a tenor de lo expuesto, el examen del expediente administrativo nos lleva a la conclusión que la resolución impugnada resulta conforme a derecho, ante la absoluta falta de indicios que abonen la posible veracidad del relato" [...] la inadmisión acordada obedece a un incumplimiento por parte de la solicitante de la obligación de presentar un relato verosímil de persecución por alguna de las causas que acoge la institución del asilo, por lo que procede desestimar el recurso, al no proceder admitir a trámite la solicitud, ni tampoco procede acordar la permanencia por razones humanitarias, razones que no aparecen relacionadas con la institución del asilo, y que deben recibir respuesta en el ámbito de la normativa sobre extranjería."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dña. Inés, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Examinaremos esos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

CUARTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución. En concreto, expone el recurrente que las cuatro cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, falta de motivación de la resolución impugnada, ausencia de propuesta motivada de la CIAR, y ausencia de asistencia letrada ---, carecen de respuesta motivada en la sentencia de instancia, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala a quo no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, hasta el punto de hacer ociosa la cita de resoluciones concretas, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Desde tal perspectiva, basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia antes transcritos para comprobar que contienen una respuesta argumentada a las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su demanda, que cumplen holgadamente las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales; sin que las respuestas dadas por el Tribunal de instancia se muevan en el terreno de la generalidad, ya que, al contrario, en sus diversos aspectos, las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser , en definitiva, correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, pero lo que no ofrece duda alguna es que resultan motivadas, coherentes y razonables.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior".

Tampoco aceptaremos este motivo.

La intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) que se recoge en el precepto citado como infringido, tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

SEXTO

Como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Considera el recurrente que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente.

El motivo debe ser desestimado, por más que no le falte razón, en parte, a la recurrente al denunciar esa insuficiente motivación.

En efecto, la sentencia de instancia se limita a dar por buena, en este punto, la escueta alusión que contiene la resolución administrativa impugnada a la incompatibilidad del relato de la actora con la "información disponible" sobre el país de origen; señalando asimismo el Tribunal a quo que la actora no ha aportado datos ni pruebas que desvirtúen esa apreciación.

Ahora bien, hemos de partir de la base de que la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, no denegó el asilo, sino que inadmitió a trámite la solicitud, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos.

Pues bien, esta Sala ha venido declarando con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Por tanto, las referencias de la sentencia de instancia a la falta de pruebas carecen de sentido.

Sentado esto, en la resolución por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, la Administración, de forma genérica y sin más explicaciones ni precisiones, señaló que las causas expuestas por la solicitante de asilo eran inverosímiles por ser los hechos expuestos contradictorios con la información disponible; información que ni se encontraba en el expediente ni se razonó o justificó, ya en la propia resolución impugnada, en modo alguno.

Así las cosas, hemos dicho en más de una sentencia que si la Administración basa la inadmisión a trámite de la petición de asilo en esa supuesta "información disponible" sobre el país de origen , pero ni expresa datos sobre tal información ni acompaña documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, tal afirmación merece el calificativo de gratuita; por lo que mal puede sustentarse en ella la motivación de la resolución.

Empero, si a tenor de cuanto se acaba de decir pudiera concluirse en la procedencia de estimar el motivo, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, al fin y al cabo, esa información se incorporó a las actuaciones, a instancia de la propia parte recurrente, ya que en su ramo de prueba se practicó la documental consistente en un informe del Ministerio de Asuntos Exteriores (Subdirección General de Africa Subsahariana), donde se explicaron detalladamente las razones en las que se basó la Administración española para llegar a la conclusión de que la petición de asilo planteada por la interesada carece de fundamento, habiendo tenido ocasión la recurrente de alegar cuanto consideró oportuno en relación con dicho informe en el trámite de conclusiones, y habiendo sido ese informe determinante de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, ahora combatida en casación. Consiguientemente, valorada la cuestión con el carácter casuistico que ha de presidir el examen casacional en litigios sobre esta materia de asilo, no tendría sentido, siquiera sea por razones de economía procesal, estimar el presente recurso por la razón meramente formal aducida en este motivo casacional.

Cuestión distinta es que esas razones esgrimidas por la Administración sean suficientes para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y a esa cuestión se encamina, justamente, el segundo motivo de casación, que analizaremos a continuación

SEPTIMO

En el segundo motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el artículo 8 de la tan citada Ley de Asilo. Alega la recurrente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial ( plasmada en sentencias del Tribunal Supremo que cita), que en su solicitud de asilo aportó un relato de hechos que narra una persecución protegible, en cuanto basada en motivaciones raciales; persecución cuya veracidad se ha acreditado con los informes emitidos en el proceso, de forma que se han aportado los indicios suficientes que, según consolidada jurisprudencia, bastan para la concesión del asilo..

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6.d) de la misma Ley; y, en efecto, existe infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, y su relato no puede calificarse apriorísticamente de inverosímil, por más que después, tras la tramitación del expediente administrativo, tal vez no den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y es así porque, la persecución que la recurrente dice sufrir, por razones de enfrentamientos étnicos, debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, y los hechos en que se funda no podían calificarse apriorísticamente de inverosímiles, sino posibles, como consecuencia de enfrentamientos entre dos etnias que habitan en Nigeria. El mismo informe emitido por la Embajada de España en Nigeria se hace eco de la veracidad y notable gravedad de esos enfrentamientos tribales en que la actora fundamenta su petición, lo que no hace sino reforzar la verosimilitud de su relato y, consiguientemente, la procedencia de admitir a trámite su petición a fin de realizar un estudio detenido de la misma.

No se olvide, llegados a este punto, que los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos); y en este caso no cabe apreciar el carácter "manifiesto" de la causa de la causa o motivo de inadmisión concretamente aplicado al caso de la actora; sin perjuicio, lógicamente, de que una vez tramitado en su totalidad el expediente, se aprecie que, por las razones que sean, no se dan en su plenitud los presupuestos, requisitos y condiciones que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4007/2001, interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 6 de Abril de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 18 de 2000, y en consecuencia

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 18/00, interpuesto por Dña. Inés contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de octubre de 1999 , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dña. Inés a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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