STS, 6 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1767
Número de Recurso6980/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6980/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Doña Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, y en su recurso nº 152/03, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 4 ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 152/03, promovido por Doña Esperanza y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS:1.DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esperanza, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 21 de enero de 2003, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. 2. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Esperanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que con estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y decida la pretensión de fondo de conformidad a la súplica de la demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 15 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6980/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 12 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 152/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Esperanza, nacional de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de enero de 2003, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- La resolución administrativa impugnada deniega la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo formulada por la demandante, nacional de la República de Ucrania, sustancialmente, por considerar que a) el relato de los hechos efectuado por la solicitante resulta inverosímil, contradictorio e incongruente; b) alega unos hechos que no constituyen persecución de las contempladas en el art. 1. A de la Convención de Ginebra de 1951 ; c) los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, por lo que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución que permitan reconocer la condición de refugiado, ni se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

TERCERO

Frente a lo así resuelto, la parte demandante alega que en el año 1998 empezaron a perseguir a su marido por motivos políticos, lo que le obligó a salir del país, y que posteriormente la situación fue empeorando, recibiendo la recurrente continuas amenazas para facilitar el paradero de aquél, e intentaron secuestrar al hijo común, lo que hizo que la recurrente, una vez que éste se encontró en condiciones, decidiera abandonar el país y reencontrarse con su marido, por lo que existe un temor fundado de persecución que justifica la petición realizada.

CUARTO

En efecto, la demandante entra en España el 12/05/2002 procedente de Ucrania, tras pasar por Polonia, Alemania y Francia, solicitando asilo político el 20/05/2002, alegando para ello lo siguiente:

-A finales de 1998 empezaron a perseguir a su marido por motivos políticos. Después de que una noche los agentes de policía le arrestaran a domicilio, el ciudadano Carlos empezó a amenazarle a ella. Formalizaron un divorcio ficticio el 8/12/1998, pero las amenazas continuaban.

-A mediados de 2000, su hijo sufrió una conmoción cerebral cuando dos mujeres desconocidas intentaron secuestrarlo. Formularon denuncia a la policía, pero no encontraron a los culpables.

-A principios de julio de 2000, su marido se fue al extranjero, permaneciendo la solicitante en su país por los problemas de salud de su hijo. Pero las amenazas continuaban. Llamaban por teléfono solicitando su paradero. Venían a casa y golpeaban la puerta. Llamó a la policía, pero cuando llegó ya se habían ido.

-Al poco tiempo, un desconocido, haciéndose pasar por tío del niño, intentó llevárselo de la guardería, pero las profesoras no le dejaron el niño, que lo pasó muy mal, necesita el cariño de su padre. Llegó a España con la esperanza de reagrupar a su familia, porque en Ucrania les resulta imposible vivir juntos.

En posterior trámite, la solicitante precisó que no sabe muy bien los problemas que tenía su marido; que mientras él vivía con ella, le visitaron en varias ocasiones unos hombres -un compañero de tienda de su marido y su guardaespaldas -, amenazándole, y lo siguieron haciendo en la persona de la solicitante cuando aquel se marchó, e incluso intentaron llevarse al niño del colegio; que en el año 1998 su marido tuvo que ir a la policía a contestar unas preguntas sobre el compañero de trabajo, que al parecer tenía problemas con la justicia, y ahí fue cuando empezaron los problemas.

QUINTO

La instructora del expediente ha informado que la solicitante no añade dato relevante a los motivos de persecución ya alegados por su marido. Y en cuanto al relato de éste, informa sustancialmente lo siguiente:

-Pretende el solicitante vincular sus problemas al hecho de conocer a personas influyentes de su partido. Pero no existe persecución por parte de las autoridades de Ucrania hacia ningún partido político.

-El partido Homada llegó a constituir una fuerza significativa en las elecciones de 1998. Pero a raíz del caso de corrupción contra su líder, Inocencio, el partido cae desacreditado. Teniendo en cuenta que dicho asunto surge a finales del 98, carece de sentido que el solicitante continúe sufriendo las consecuencias de su vinculación al partido hasta fechas tan posteriores como la de abril de 2000.

-Distinto es el supuesto en que el solicitante, dada la relación empresarial que mantiene con su socio, y al ser éste objeto de investigación por las autoridades, se vea inmerso en ella, lo que puede justificar que sea objeto de amenazas por éste. Pero ello no se correspondería con uno de los supuestos que pudiera dar lugar a la condición de refugiado.

-En el relato del solicitante se encuentran diversos puntos de contradicción, incongruencia e inverosimilitud. Así, en cuanto a la relación que mantenía con su socio, su conocimiento de las actividades del presidente del partido en el área de Zaparozhic, la agresión sufrida a manos del guardaespaldas de su socio, o las sucesivas amenazas que recibió de éste.

SEXTO

Es por ello que los hechos alegados por la solicitante carecen de relevancia desde la perspectiva del derecho de asilo, ya que las amenazas en que basa su petición no constituyen una persecución de las contempladas en el art. 1. A de la Convención de Ginebra de 1951, sino que se refieren a hechos personales de la solicitante y de su familia, que no son susceptibles de generar temores fundados de persecución por alguna de las causas contempladas en dicha convención.

La prueba practicada en el proceso ha venido a corroborar el acierto de la decisión administrativa impugnada, porque según informa el Ministerio de Asuntos Exteriores, el partido Hromada [comunidad] fue creado en 1998, situado en el centro del espectro político y liderado por el ex- primer ministro Inocencio, no disponiéndose de datos que permitan emitir una evaluación sobre la situación de los afiliados a dicho partido, como tampoco hay datos que permitan afirmar la existencia de persecución sistemática de los partidos políticos de orientación distinta a la gubernamental.

Por lo demás, las razones expuestas impiden aplicar al caso lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 5/1984, sobre autorización de permanencia en España por razones humanitarias o de interés público en el marco de la legislación general de extranjería, dados los términos de la solicitud y las circunstancias concurrentes en la solicitante. Además de tratarse de una potestad discrecional de la Administración, el supuesto presupone especialmente que el interesado se haya visto obligado a abandonar su país como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso".

SEGUNDO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, en relación con los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y art. 24 de la Constitución. Alega la recurrente que en el relato expuesto en su solicitud de asilo refirió de forma verosímil la persecución que ha sufrido por las razones políticas que entonces expuso, y añade que no hay contradicción entre sus manifestaciones y las que en su día expuso su esposo. Sostiene que hay claros indicios de albergar ella un claro temor a ser perseguida por motivos políticos, en concreto por la pertenencia de su marido al Partido político "Hromada"

TERCERO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

Partiendo de la base de que no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba, para que el motivo de casación pudiera prosperar sería necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Ahora bien, lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Pues bien, en este caso la Sala de la Audiencia Nacional, tal como hemos visto en el anterior fundamento de Derecho, valorando la prueba de que disponía, concluyó que no hay datos que permitan concluir que los miembros, afiliados o simpatizantes de aquel Partido político sufran ninguna persecución relevante; y esta conclusión, lejos de parecer absurda o ilógica, resulta razonable y lógica. En efecto, el extenso y detallado informe de la Instructora del expediente, en el que se basó la resolución administrativa impugnada en la instancia y la sentencia ahora combatida en casación, resaltó que la pertenencia a ese Partido no implicaba ninguna persecución política, menos aún respecto de simples afiliados al mismo, y la prueba practicada en el curso del proceso confirmó esa apreciación, pues el Ministerio de Asuntos Exteriores (Subdirección General de Europa Oriental) informó que aun no teniendo datos específicos sobre la situación de los afiliados al Partido Hromada, no hay datos que permitan afirmar que en Ucrania existe una persecución sistemática de los partidos políticos de orientación distinta a la gubernamental. Estas razones, no desvirtuadas por la parte actora mediante una actividad probatoria eficaz en sentido contrario, proporcionan un sólido soporte lógico a la decisión de la Administración y a la sentencia de instancia que la confirmó, siendo plenamente razonable, desde esa perspectiva, la resolución denegatoria del asilo.

Por lo demás, habida cuenta que la recurrente se remite al relato efectuado por su marido, también solicitante de asilo, no está de más señalar que la petición de asilo su esposo, Don Sebastián, también fue denegada por resolución del Ministerio del Interior de la misma fecha que la ahora recurrida, 21 de enero de 2003, denegación que fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2004, recaida en recurso 441/03, que no consta recurrida en casación.

Consiguientemente, el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6980/2004 interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 12 de mayo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 152/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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