STS, 26 de Julio de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:5533
Número de Recurso1299/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de mayo de 1999 el Ministerio del Interior declaró la inadmisión a trámite en frontera de la petición de asilo presentada por el ciudadano del Congo Kinshasa D. Ángel Daniel y formulada por éste petición de reexamen fue desestimada por acuerdo de 2 de junio de 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ángel Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 556/99, en el que recayó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de mayo de 1999 el Ministerio del Interior declaró la inadmisión a trámite en frontera de la petición de asilo presentada por el ciudadano del Congo D. Ángel Daniel, y formulada por este petición de reexamen fue desestimada por acuerdo de 2 de junio de 1999. Contra estos acuerdos interpuso D. Ángel Daniel recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que lo desestimó por sentencia de 1 de diciembre de 2000, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por cuanto el recurrente no alegó en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, habida cuenta que funda aquélla en el temor de persecución por agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hubieran promovido o autorizado los hechos alegados, o hubieran permanecido inactivos ante los mismos.

La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo en atención, por un lado, a que, según la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, la situación conflictiva y violenta en que puede encontrarse un país se considera como insuficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que el temor de persecución de quien solicita el asilo ha de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra y tener carácter personalizado, advirtiendo que cuando esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes, y, por otro, a que el recurrente no ha probado la existencia de esos mínimos indicios de sufrir persecución en el país de su nacionalidad.

TERCERO

En un único motivo de casación, formulado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 5.6 b) LDA. Sin embargo, en el desarrollo del motivo se parte de unos presupuestos de hecho distintos de los que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para adoptar su decisión. A juicio de la parte recurrente existen elementos suficientes para, al menos, admitir a trámite la petición de asilo a fin de que el recurrente pudiera acreditar la existencia de esos indicios formulados de persecución justificadores del reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, es el propio relato proporcionado por el solicitante de asilo el que ha determinado la inadmisión a trámite de la solicitud, al no haber alegado que el temor del mismo a permanecer en el país de su nacionalidad se debiera a la posibilidad de sufrir persecución por alguna de las causas establecidas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2000 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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