STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2667
Número de Recurso1950/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1950/2003, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 747/2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de noviembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de enero de 2001 se desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 24, que inadmitia a trámite la solicitud de asilo de D. Pedro Antonio, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Pedro Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 747/01, dictando sentencia de 30 de noviembre de 2002 , con el siguiente "fallo": "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Lorenzo Ruiz Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de enero de 2001 que desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 24 de enero, que inadmitia a trámite la solicitud para concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 747/01 interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de 24 de enero de 2001. confirmada en reexamen por ulterior resolución de 26 de enero siguiente, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación alegó que

"soy licenciado en matemáticas, en los estudios no estuve de acuerdo con ninguna organización política del pedagógico, esto provocó que al graduarme trabajara en una escuela de reeducación de menores ya que las mejores plazas eran para los que tenían o pertenecían a otra organizaciones políticas. Luego como profesor tenía que, todos los días, prepararme e impartir información política a mis alumnos, y yo no estaba de acuerdo con esto, provocando que mi evaluación como profesor fuese regular y no pudiera ni tan siquiera presentarme para la entrevista de Inglés para una misión como profesor y entonces me retiré de educación. Mi padre tenía un motor y me hice transportista en Santa-Clara, pero esto indica comprar piezas para el motor, gasolina que es lo fundamental y es ilegal pues el Estado no nos vende nada, y me hacían registros a menudo. Pertenezco en la Iglesia a un grupo de Pastoral familiar y esto en ocasiones no lo podía desarrollar a plenitud porque no nos daban permiso para esto porque estaba mal visto en Cuba por las autoridades."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Notificada esta resolución a la solicitante, pidió el reexamen, insistiendo en los hechos antes relatados, y añadiendo que

"en la resolución impugnada no se tiene en cuenta la situación del país de procedencia, en donde existe un sistema totalitario que carece de las libertades y derechos básicos. El solicitante estudió la licenciatura en matemáticas y comenzó a trabajar como profesor en una escuela secundaria. Como profesor estaba obligado no solo a impartir las materias propias de su asignatura sino también de información política a sus alumnos. Al no estar conforme, trató de no impartir esta materia, lo que le acarreó la expulsión del sistema educativo. Con posterioridad tuvo que trabajar por cuenta propia como transportista en donde padeció diversos registros con relación a la adquisición de la gasolina. Subsidiariamente, en el supuesto de no admitir la tramitación del expediente, sería aplicable el artículo 17.2 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y permitir la entrada en territorio nacional por motivos humanitarios".

Finalmente, la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, concluyendo que

de lo actuado en autos no cabe deducir que el demandante haya sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este termino. El solicitante relata una serie de hechos y circunstancias que ponen de manifiesto su desacuerdo con el régimen cubano, pero del citado relato no se deduce una persecución individualizada al Sr. Pedro Antonio. Los problemas laborales y de abastecimiento entran dentro de la situación general cubana sin que el recurrente haya concretado que él sufre las mismas por razones políticas, étnicas o religiosas. ACNUR, en su informe de 23 de enero de 2001, estima que la solicitud de asilo del recurrente debería ser inadmitida a trámite al ser de aplicación el artículo 5.6. b) de la Ley 9/94 , considerando que las alegaciones del solicitante resultan vegas y con escasos elementos informativos. Criterio que reitera en el informe del siguiente día 26 de enero. El demandante solicita, con carácter subsidiario, que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias. Frente a las manifestaciones de la representación procesal del actor es necesario señalar que el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del Art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 , cuestión distinta a la autorización prevista en el Art. 17.2 de la Ley de Asilo . El Art. 17.2 de la Ley 5/84 establece que por razones humanitarias se podrá autorizar la permanencia en España en caso de que la solicitud de asilo haya sido inadmitida, cuando se trate de persona que como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplen los requisitos a que se refiere el Art. 3.1 de la Ley de Asilo . En el presente supuesto no concurren las circunstancias citadas para acordar la permanencia en España del Sr. Pedro Antonio por razones humanitarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia formula el recurrente tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estos dos motivos, de carácter formal, deberían ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el tercer motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del tercer motivo de casación,

CUARTO

El tercer motivo casacional denuncia la infracción de los artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo y 17 del Reglamento de la propia Ley de Asilo . Alega el recurrente que su solicitud debe ser admitida a trámite, ya que ha expuesto una persecución protegible, por motivos políticos, por haberse negado a adoctrinar a sus alumnos según los criterios del régimen cubano. Insiste en que en fase de admisión a trámite no pueden aplicarse las exigencias propias de la resolución sobre el fondo del expediente, y apunta que no concurre de forma manifiesta ninguna de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud previstas en la Ley de Asilo.

El motivo debe prosperar.

Para acordar la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia.

El recurrente, licenciado en matemáticas , alega que nunca quiso colaborar en las actividades de las organizaciones castristas, lo que le impidió acceder a las mejores plazas docentes, y luego fue apartado del sistema educativo cubano porque se negó a impartir formación política a sus alumnos, viéndose obligado a trabajar como transportista, pero encontrándose con constantes trabas para el ejercicio de esta actividad, hasta el punto de estar comprometida su subsistencia económica. Esa expulsión del sistema educativo cubano que refiere, atendida la realidad social de su país de origen, pudiera constituir una persecución protegible, por lo que, en definitiva, su solicitud merece el trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5584/02 interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2002, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 747/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 747/01, interpuesto por D. Pedro Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 Y 26 de Enero de 2001, por las que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó el reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Pedro Antonio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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