STS, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5186
Número de Recurso1159/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1159/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Humberto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003 y en su recurso nº 92/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Humberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre 2001, que desestima la petición de reexamen de la resolución del día 27 inmediato anterior, por la que se inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 5 de julio de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1159/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 92/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Humberto, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 27 y 29 de noviembre de 2001, que, respectivamente, acordaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo y la denegación del reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado manifestó como datos sobre la persecución sufrida los siguientes (que luego, en el reexamen, se limitó a ratificar):

el motivo de su solicitud es por ayuda humanitaria o ayuda económica. Nunca ha estado detenido o preso, que nunca ha sufrido registros domiciliarios. Que nunca ha tenido miedo por su vida

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y luego la ratificó, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales. No obstante, se permitió al interesado entrar en territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"CUARTO.- Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, siquiera de manera indiciaria, que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por no haber sido objeto de una mínima acreditación que el recurrente haya sufrido persecución o pudiera tener temor fundado de padecerla por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede admitirse a trámite la solicitud de asilo.

En este sentido, las manifestaciones efectuadas por el recurrente, de nacionalidad cubana, con ocasión de su solicitud de asilo, al margen de su falta de cobertura probatoria, no permiten deducir que hubiera podido sufrir persecución personal por alguna de las razones indicadas, pues se limitó a señalar en un primer momento que "el motivo de su solicitud es por ayuda humanitaria o ayuda económica", que "nunca ha estado detenido o preso", que "nunca ha sufrido registros domiciliarios" y que "nunca ha tenido miedo por su vida", sustentando su posterior petición de reexamen en esta escueta frase: "Que se ratifica en la solicitud de asilo formulada el 26 de los corrientes, así como en las circunstancias en el mismo formulada" (sic).

Esta ausencia de acreditación, siquiera a nivel meramente indiciario, de la concurrencia de alguna circunstancia que por su naturaleza fuera susceptible de ser encuadrada en alguna de las causas que conforme a la legislación vigente podrían permitir la concesión del asilo tampoco ha sido solventada en sede jurisdiccional, pues, sin instar la práctica de prueba alguna al respecto, la recurrente se ha limitado en la demanda a aducir que como se le permitió la entrada en España el día 30 de noviembre de 2001, la solicitud de asilo debió ser admitida a trámite.

Esta alegación debe ser rotundamente rechazada pues, en primer lugar, no consta en el expediente la referida entrada en España y, en segundo término, aunque admitiéramos -a efectos puramente dialécticosla realidad de dicha entrada, tampoco ha acreditado la parte actora cuáles fueron los motivos por los que la Administración habría autorizado la entrada en España del recurrente, ni ha aportado razonamiento alguno que permita a la Sala alcanzar la convicción de que aquella entrada encontró fundamento en razones jurídicas que ahora deban ser tomadas en consideración para resolver el presente recurso.

Finalmente, cabe añadir a lo anteriormente expuesto, como elemento interpretativo desfavorable al éxito de la pretensión ejercitada en la demanda, que el ACNUR, en tanto que organismo consultivo, prestó su conformidad con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y con la desestimación de la petición de reexamen, señalando tras el correspondiente estudio de las solicitudes presentadas, entre las que se encontraba la del recurrente, que "decide ratificarse en su decisión de inadmitir dicha solicitud".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/1995 .

Reiterando las alegaciones expuestas en la demanda, que el actor considera no examinadas ni resueltas por la sentencia de instancia (por lo que entiende que dicha sentencia incurre en incongruencia), alega el recurrente que si se le autorizó la permanencia en España en virtud del artículo 25.4 del la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (reformada por L. O. 8/2000 ), es porque cumplía los requisitos de la legislación general para su válida entrada en territorio nacional, fluyendo de este dato la improcedencia de aplicar las normas sobre inadmisión en frontera de la solicitud de asilo. Entiende, por ello, que lo procedente habría sido admitir a trámite su petición.

QUINTO

En sentencias de esta Sala y Sección de 30 de junio y 17 de noviembre de 2006 (RRC 5282/2003 y 9641/2003, respectivamente) hemos rechazado alegaciones sustancialmente idénticas a las que se formulan en este recurso de casación, por lo que ahora hemos de reiterar cuanto entonces dijimos.

El propio recurrente alega que las razones expuestas en su motivo de casación no son más que una reiteración de las previamente formuladas en la demanda, que, entiende, no fueron examinadas ni resueltas por la sentencia combatida en casación, por lo que considera que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia. Ahora bien, la alegación no puede ser aceptada, por tres razones:

  1. porque dados los términos en que se plantea la impugnación casacional, es claro que el recurrente debería haberla articulado por el cauce procesal del subapartado c) del referido artículo 88.1, del mismo modo que debería haber citado la norma que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta incongruencia que aduce, lo que no ha hecho, pues ha articulado incorrectamente el motivo por el subapartado d) del tan citado artículo 88.1 y no cita como vulnerada ninguna norma procesal de las que rigen los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales;

  2. porque la sentencia de instancia sí que se pronuncia sobre esa cuestión en su fundamento jurídico cuarto, supra transcrito, siendo cuestión distinta que el actor no esté de acuerdo con las consideraciones jurídicas ahí expresadas por el Tribunal a quo; y

  3. porque las alegaciones del actor, por lo que respecta a la cuestión de fondo planteada en su recurso, carecen de fundamento, por las razones que explicaremos a continuación.

SEXTO

El artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo establece que "el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera se aplicará exclusivamente cuando, además de concurrir de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente". Considera el actor que en su caso se infringió este precepto, pues habiendo solicitado asilo en frontera, se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud pero se le permitió la entrada en territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (folio 8.5 del expediente), por lo que entiende, en suma, que si se le permitió la entrada en España era porque reunía los requisitos establecidos por la Ley de Extranjería, y siendo esto así, el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera era inaplicable.

El argumento carece, como hemos dicho, de fundamento.

Al interesado, aun habiéndose inadmitido a trámite su solicitud de asilo, se le permitió la entrada en territorio nacional por aplicación del artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, a cuyo tenor "se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente". La aplicación de este precepto vino dada, sin duda, por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, donde se establece que "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos permite concluir que la autorización de entrada en España que en ellos se prevé lo es precisamente para las personas cuya solicitud de asilo ha sido inadmitida a trámite o denegada y además carecen de los requisitos generales para su válida entrada en territorio nacional (los que se establecen en el propio artículo 25 de la LO 4/2000, como, v .gr., la tenencia de pasaporte válido, medios económicos suficientes y visado). A quienes se encuentran en estas circunstancias se les permite de forma excepcional su entrada en España por razones puramente humanitarias, pero siempre partiendo de la base de que carecen de los requisitos generales u ordinarios para esa entrada.

Pues bien, cuando el artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo prohibe aplicar el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera para quienes cumplan los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente, se está refiriendo a quienes reúnen los requisitos generales previstos en el tan citado artículo 25 de la LO 4/2000, pero no a quienes no los cumplen. Estos últimos no pueden entrar en España con arreglo a la legislación general de extranjería, por lo que su petición de asilo puede ser válidamente inadmitida a trámite en frontera; siendo cuestión distinta que por obra del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con el 25.4 de la LO 4/2000, se pueda autorizar excepcionalmente su entrada en España, en atención a circunstancias humanitarias que se valoran de forma singularizada y casuística.

Siendo este el caso del actor, el hecho de que se le permitiera la entrada en España por aplicación de esos dos preceptos no significa que reuniese los requisitos para su entrada en territorio nacional establecidos en la legislación general de extranjería, al contrario, supone que no los reunía, y justamente por eso se hizo uso de la facultad excepcional de la que se benefició.

Por lo demás, no es ocioso añadir que la sentencia de instancia incurre en una equivocada perspectiva de análisis cuando se refiere a la falta de indicios, pues, como hemos declarado en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. De cualquier modo, lo cierto es que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, toda vez que resulta evidente que el más que sucinto relato expuesto por el actor al solicitar asilo no expresaba ninguna persecución protegible a través de esta institución, por lo que, en definitiva, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo fue correcta y ajustada a Derecho, sin que esta conclusión quede desvirtuada en modo alguno, como hemos explicado, por el hecho de que al interesado se le permitiera la entrada en territorio nacional por aplicación del precitado artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo en relación con el también precitado artículo 25.4 de la L.O. 4/2000 .

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1159/2004 interpuesto por Don Humberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 9 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 92/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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