STS, 7 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2120
Número de Recurso2251/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2251/2003, interpuesto por D. Lázaro, representado por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003 y en su recurso nº 861/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lázaro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2251/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 27 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 861/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lázaro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Al formular su solicitud, el ahora recurrente en casación expuso que

"el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. En su país no está perseguido, nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registros domiciliarios. Nunca ha temido por su vida, ni está o ha estado en peligro".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso no concurren en el recurrente los requisitos que posibilitan la concesión de la condición de refugiado pues son motivaciones exclusivamente económicas las que fundamentan su petición que no son de las contempladas en la legislación reguladora sin que pueda prosperar la consideración que postula de refugiado económico que huye de la pobreza, al ser figura no incluida en el catálogo de la Convención de Ginebra. Razones todas que evidencian la conformidad a Derecho dela resolución recurrida que por ende ha de ser mantenida."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo , en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo de casación, el recurrente reconoce que los motivos de su salida del país son socio-económicos, pero, aun así, entiende que la conculcación de derechos humanos de tipo socioeconómico debe entenderse incluida dentro de las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984 .

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Como hemos apuntado, el recurrente viene a reconocer que su salida del país de origen se debió a razones económicas, y no a una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y así, efectivamente, es, como resulta con evidencia de la lectura de lo expuesto al solicitar asilo

Obviamente, esas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por los citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaba, más bien, una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden, sí, merecer la protección que otorga el asilo, ahora bien, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación está causalizada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. Por contra, la salida del país de origen por razones de índole puramente económica -como es el caso- no constituye causa de asilo, si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2251/2003 interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 27 de enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 861/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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