STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7024
Número de Recurso8709/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8709/2003, interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Doña Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 y en su recurso nº 2361/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Verónica se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, por la que se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando su desestimación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8709/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 18 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2361/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Verónica contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por la recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente: "Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Esto pone en clara y patente evidencia que las razones en que basa su petición no son indiciarias al menos de persecución por alguno de los motivos que justifican el asilo (persecución o por motivos de raza, religión o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas); estando determinada por razones o dificultades económicas, generales en su país de origen. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Verónica, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución. En tales circunstancias las razones humanitarias no pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1994, de 19 de Mayo ; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones; pues no esta acreditada una situación excepcional por razones familiares o de otro orden que puedan singularmente justificar el asilo.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo de casación, la parte recurrente reconoce que los motivos de su salida del país son socio-económicos, pero, aun así, entiende que la conculcación de derechos humanos de tipo socioeconómico debe entenderse incluida dentro de las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Como hemos apuntado, la recurrente en casación viene a reconocer que su salida del país de origen se debió a razones económicas, y no a una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y así, efectivamente, es, como resulta con evidencia de la lectura de lo expuesto al solicitar asilo.

Obviamente, esas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por los citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente socioeconómicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones económicas de dicho país, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo

, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8709/2003 interpuesto por Doña Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 18 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2361/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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