STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2715
Número de Recurso7056/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7056 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO DE CAMPO BARCON, en nombre y representación de D. Daniel , actuando en nombre propio en el de los miembros de su familia Dª Yolanda , D. Jose Ignacio y D. Benito , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de Octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 883 de 2000, sostenido por la representación procesal de D. Daniel y otros contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de Abril de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquellos, nacionales de Rumania. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 9 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 23 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Daniel contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 20 de Noviembre de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador D. JOSE ANTONIO DE CAMPO BARCON, en nombre y representación de D. Daniel y otros, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 1 de Abril de 2004, aduciendo que los fundamento jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 883/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por los recurrentes, ciudadanos de Rumania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, los ahora recurrentes en casación expusieron lo siguiente: " que tras la muerte de Ceaucescu, en su país, Rumania, la gente de raza gitana como es el solicitante son perseguidos por las autoridades actuales. Que ha sufrido agresiones tanto el solicitante como su familia por esta razón, motivo que ha dado lugar a que abandonen su país y soliciten asilo en España".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hecho, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y / o de los aspectos esenciales de la propìa persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya sufrido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala lo siguiente: « ha de resaltarse que Rumania en la actualidad es un país con unos márgenes jurídico-políticos asimilables a los de Europa occidental [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.»

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, -formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- redactado con técnica procesal más propia de una apelación, insiste en la persecución que sufren las personas de etnia gitana en Rumania, y aun cuando reconoce que no hay prueba fehaciente de la persecución concretamente invocada, aduce que existen informes relativos a esa situación de discriminación de los gitanos en aquel país. A continuación realiza una exposición de la doctrina general sobre la institución del asilo político, con cita de diversos preceptos de la Constitución, de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, de la Convención de Ginebra y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de cierta jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, sobre las características de la prueba exigible para acreditar la presencia, reiterando que "existe un claro racismo en Rumania hacia las personas de la comunidad romaní", y señalando que esta situación es conocida; por lo que pide que se le otorgue el derecho de asilo.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, la Sala de instancia mezcla en los razonamientos que utiliza para desestimar el recurso algunos que propiamente se refieren a los requisitos para la concesión o denegación del asilo (como por ejemplo, el referente a la necesidad de que el solicitante presente indicios de la persecución que sufre), lo que no es exigible en la fase de admisión a trámite, con otros razonamientos que se refieren propiamente a esta primera fase, si bien éstos erróneamente referidos por la Audiencia Nacional a la incardinación de los hechos alegados por el actor, en las causas legalmente definidas como determinantes del asilo -art. 5.6.b, Ley 5/84- y no a la inverosimilitud de los mismos -5º.6.d- expresada en la resolución administrativa. Aquel primer requisito, a saber, mostrar indicios suficientes de la persecución alegada (artículo 8 de la Ley 5/84) no es exigible en la fase de admisión a trámite, y la Sala de instancia se equivoca en la medida en que se refiere al mismo.

Ahora bien, la causa de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo no fue, en el caso examinado, tanto la falta de prueba de la persecución invocada como más bien su carácter genérico, impreciso y carente de datos, que privaban de verosimilitud al relato de los solicitantes. Y efectivamente, los actores basan toda su argumentación en lo que califican como situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana, sin dar ningún dato especifico referente a la incidencia que esa supuesta situación general ha podido tener sobre su situación personal, y presuponiendo que es un "hecho notorio". Pero ello -la persecución contra la población gitana en Rumania- no puede ser tenido como tal, pues, como la sentencia de instancia declara, Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera en sentencia de 14 de enero de 2004, casación nº 8776/99), por lo que la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil.

CUARTO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, al cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO DE CAMPO BARCON, en nombre y representación de D. Daniel y otros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de Octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 883 de 2000

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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