STS, 18 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:148
Número de Recurso9292/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9292/2003

, interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª. ROCIO MARSAL ALONSO, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2644/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2644/01, promovido por Don Bernardo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de febrero de 2006 y por providencia de 20 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Bernardo, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de Diciembre de 2001, denegatoria del reexamen de la precedente resolución de 17 de diciembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

El recurrente, al solicitar asilo, dijo que

"en 1992 un amigo le propuso apoyar la idea de formar un segundo partido político en Cuba con la idea de que se celebraran elecciones democráticas en Cuba. Apoyó esta idea y firmó un papel con el que se unía a ese movimiento político. Ese partido político se llama Partido de los Derechos Humanos. Este partido está actualmente perseguido en Cuba. El pasajero no sabe si las autoridades cubanas tienen conocimiento de su pertenencia al mismo, por el papel que firmó en su momento. No deben tener conocimiento de su pertenencia a este Partido porque no ha sido detenido ni citado en ninguna ocasión. Vista la situación económica en Cuba y los problemas que tenía abandonó Cuba. Está en contra del régimen político cubano".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ....como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales .

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

el solicitante no ha sido ni ha tenido nunca carnet del Partido Comunista, lo que le ha ocasionado que los trabajos ofrecidos por el Estado cubano, terminados sus estudios de topografía, no guardaran relación con sus estudios. Desde el año 1984 hasta 1994 estuvo trabajando en una empresa estatal relacionada con estudios de ingeniería realizando trabajos inferiores a su capacidad, debido a su falta de afiliación al partido político y a los actos que este convocaba, siendo llamado por las autoridades en el año 1994 a cortar caña en el campo durante seis meses, ocupación laboral que en Cuba se reserva por su dureza a personas no afines al régimen. Desde el año 1994 el solicitante se vio despedido de la empresa y desde entonces sus condiciones personales y laborales han empeorado considerablemente teniendo que abandonar su país ante la presión para afiliarse al Partido Comunista

La Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Pues bien, de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado el Tribunal aprecia que debe ser desestimado del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado tal como exige al articulo 9 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, que obliga al solicitante de asilo, no solo a acreditar su identidad, sino además a "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo".Disposición legal confirmada jurisprudencialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1998 al señalar recogiendo el criterio de otras precedentes

(30 Marzo de 1993 y 23 de junio de 1994) que es necesario que, al menos, exista una prueba indicaría, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo la que no es desde luego, la finalidad de la legislación vigente, configuradora del asilo. "Tal prueba indiciaria no ha sido presentada en el presente caso. Las alegaciones del recurrente son distintas de la petición inicial al reexamen. Pese a ello nada revela una posible persecución por parte de las autoridades cubanas. Además los alegatos referentes a su actividad laboral no permiten vincular la posible discriminación alegada a su no afiliación al partido dominante en Cuba. El propio ACNUR en su informe se muestra contraria la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Bernardo, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución.

TERCERO

Por lo demás, como ha señalado este Tribunal en precedentes sentencias de 27 de Mayo de 2003 (recurso 2/88/2001 y 2404/2001 ), la solicitud de la recurrente de que se le reconozca el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, no puede acogerse, porque, en lo que se refiere a la determinación este concepto jurídico indeterminado, el de las "razones humanitarias", es preciso señalar que en el artículo 3.3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, se establecía que podría igualmente otorgarse el asilo a las personas no comprendidas en el número anterior, en los casos en que la concesión de asilo se justifique por dichas razones, mientras que en el artículo 17.2 de la Ley 9/94, de 19 de mayo, se recoge que por las mismas razones -u otras de interés público-, podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, siempre en el marco de la legislación general de extranjería, lo que implica que la nueva redacción de la Ley ha supuesto una clara limitación de los efectos de las denominadas razones humanitarias, ya que de generar la concesión del asilo, ha pasado a determinar sólo la autorización de permanencia en España, dentro del marco general de la legislación sobre extranjería tal respecto, la disposición final tercera del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, destinada a la Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, asigna, a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), una nueva atribución, la de "elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos". Aunque se trata de una norma sobre competencia, define con claridad el ámbito en el que se han de producir las razones humanitarias justificadoras de la permanencia en España, es decir, el marco general de la legislación sobre extranjería.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que estudiaremos a continuación, anticipando que ninguno de ellos puede prosperar..

CUARTO

El primer motivo no puede ser estimado por su deficiente articulación, Comienza el motivo diciendo que "se considera infringida la jurisprudencia sentada en la materia", pero no se cita a continuación con la indispensable precisión ninguna sentencia del Tribunal Supremo, y aun cuando parece transcribirse más adelante un párrafo de una sentencia, no se da el menor dato que permita identificarla, sin que sea misión de esta Sala Tercera tratar de colegir a qué resolución judicial pretende referirse el recurrente.

QUINTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar, de nuevo por su deficiente articulación.

El recurrente cita como infringidos el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 3.2.a) de la Ley de Asilo 5/1984 (que transcribe). Empero, el artículo 13.4 CE no es útil para sustentar el motivo por cuanto que se trata de un precepto de la Constitución que no tiene por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado, sino que se limita a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo. Y en cuanto al artículo 3.2.a) de la Ley de Asilo, el recurrente ha cometido el error de olvidar que la reforma de dicha Ley, llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción de ese artículo 3, de manera que el apartado que cita carecía de vigencia al tiempo de los hechos.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se solicita la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, a fin de que se permita la estancia del recurrente en España por razones humanitarias.

El motivo no puede ser estimado, toda vez que en su escueto desarrollo la parte recurrente se limita a decir con apreciable brevedad que no se han valorado suficientemente sus temores fundados a ser perseguido por "razones religiosas" (sic), cuando ni en la petición de asilo ni con ocasión del reexamen aludió para nada a motivaciones religiosas como motivo de su salida de su país.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9292/03 interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2644/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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