STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7097
Número de Recurso6059/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6059/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 481/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 481/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Gaspar, nacional de Argelia, contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de enero de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2004, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 29 de junio de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6059/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 481/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gaspar, natural de Argelia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de enero de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Razona la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "SEGUNDO.- En la solicitud de asilo presentada el 23 de noviembre de 2000 el ahora demandante alegaba que trabajaba en Argelia como carnicero; que el hermano de su novia era terrorista y la Policía pensó que él cooperaba con los terroristas y por ello le obligaban a presentarse en Comisaría todas las semanas de lunes a viernes. Un primo suyo, que trabajaba en la seguridad militar, le advirtió que figuraba en una lista negra como colaborador de los terroristas. Además, el hecho de cumplir sus obligaciones como musulmán no le ayudaba porque para el Gobierno eso era un signo de comulgar con las ideas integristas. Huyó a la zona del Sahara, a Tamaras, pero incluso allí era difícil escapar al control del Gobierno y de los grupos terroristas, por lo que finalmente abandonó el país. Siendo estos los términos en que se formuló la solicitud de asilo, el Ministerio del Interior decidió inadmitirla por la causa previstas el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo (Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo), señalando al efecto la resolución que "...el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada (...) habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término". (...) CUARTO.- En el caso que ahora nos ocupa las razones que adujo la Administración para inadmitir a trámite la solicitud son congruentes con lo manifestado en la propia petición de asilo y no han sido desvirtuadas en el curso de este proceso por el ahora recurrente. En efecto, partiendo de que el demandante se remite al relato formulado con la solicitud de asilo, lo cierto es que la demanda no aporta ningún dato ni argumento que sirvan para desvirtuar lo razonado por la Administración en el sentido de que aquel relato responde a la situación general de inestabilidad vivida en Argelia pero no encaja en los supuestos de persecución que constituyen causa de asilo conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951. A tal efecto debe notarse que las alegaciones del ahora demandante hacen referencia al seguimiento por parte de la Policía del que sería objeto el D. Gaspar. por su supuesta colaboración con grupos terroristas, pero lo cierto es que no singulariza incidencias acaecidas ni especifica actos concretos en los que se hubiese materializado la persecución de la que dice haber sido objeto".

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución, 33 de la Convención de Ginebra, 8 de la Ley de Asilo 5/1984, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado.

Ahora bien, al articular el único motivo de casación alegado, no se exponen las razones por la que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución, lo que, por sí solo, constituiría causa suficiente para considerar como carente de fundamento dicho motivo; pero, además, todos los argumentos después expuestos en orden a la pretensión estimatoria del recurso no van enderezados a combatir las concretas razones expresadas por la Sala de instancia para decidir. En el confuso desarrollo del escrito de interposición, más allá de referencias breves, vagas y genéricas a la situación general de Argelia, de la cita no menos genérica de la normativa sobre asilo, o de referencias jurisprudenciales que no vienen al caso (pues se refieren a la suficiencia de los indicios para considerar acreditada la persecución, cuando en este caso se trata no de que los hechos aducidos no se consideren probados, sino que no expresaron una persecución protegible, a juicio de la Sala a quo), no hay prácticamente ninguna crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En definitiva, las normas citadas como infringidas, y las razones expuestas en el desarrollo del motivo, no guardan relación con la cuestión específicamente debatida, consistente en determinar si los hechos alegados por el interesado en su solicitud de asilo son o no, subsumibles en alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento de asilo (artículo 5.6. b de la Ley 5/84, añadido por Ley 9/94.

En definitiva, al no haberse puesto en cuestión o tela de juicio la razón fundamental para inadmitir la petición de asilo, el motivo de casación alegado no puede prosperar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; limitando la minuta del letrado a la cantidad de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 481/01, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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