STS, 23 de Mayo de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:3115
Número de Recurso1563/1986
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares

Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Nicolás Muñoz

Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Valencia, instruyó sumario con el número 205 de 1980 contra Carlos Francisco , y

    una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

    capital, que con fecha 14 de Marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "PRIMERO. HECHOS PROBADOS: El procesado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 11 horas del día 13 de octubre

    de 1980, cuando Lorenza estaba en la cafeteria Sao Paulo sita en la esquina de la calle Colón de Valencia, se acercó alvehículo de aquella y colocó en el cristal delantero con el fin de asustala una nota que indicaba "ETA no te olvida". La mencionada Lorenza venía recibiendo llamadas telefónicas anónimas indicándole que la iban a matar, y otros escritos, desde Febrero de 1980 sin que haya sido totalmente acreditado que estas últimas fueran realizadas por el procesado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR a Carlos Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación así como a que abone a Lorenza la

    cantidad de 100.000 pts. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin

    dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta

    resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de

    libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos Francisco , basa su recurso en el siguiente motivo: Unico. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, número 1 por aplicación indebida del artículo 493, párrafo 2º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor delrecurrente D. Alfonso González Choren Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la aplicación indebida del artículo 493.2º del Código

Penal, dado que, en opinión del recurrente, la conducta enjuiciada habría sido una simple gamberrada (sic), inidónea para producir una preocupación o intranquilidad que, por lo demás, nunca se habrían producido en el ánimo de la denunciante. Concretada así la impugnación --y marginando consecuentemente, las restantes cuestiones doctrinales que la calificación delictiva pudiera ofrecer respecto al

comportamiento enjuiciado--, la desestimación del reproche resulta clara desde el momento en que el delito de amenazas, de mera actividad y consumado con la llegada del anuncio a su destinatario,

descansa, efectivamente, en la conminación de un mal con apariencia

de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor (Sentencias de 11 de Junio y 18 de Septiembre de 1986), de manera que basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial (Sentencias de 2 de Febrero de 1981, 13 de

Diciembre de 1982, 25 de Octubre de 1983 y 9 de Octubre de 1984); y en el caso de autos no cabe duda de que colocar en un cristal del vehículo de una mujer una nota indicativa de que "ETA no te olvida",

constituye, por la actividad terrorista de dicha banda armada --más proclive al asesinato que a las faltas contra las personas-- medio suficiente en sí mismo para lesionar el sentimiento de seguridad de

quien recibe el mensaje.

SEGUNDO

Si ya lo señalado más arriba sería suficiente para desestimar el motivo único del recurso, conviene añadir, a mayor

abundamiento, que el relato fáctico no apunta hacia la inoperancia de la repetida nota en cuanto a la finalidad revelada en su contenido

objetivo, antes al contrario, su concisión apoya la correlación entreaquel y su proyección subjetiva, tanto más cuanto que, ocurridos estos hechos el 13 de Octubre de 1980, "la mencionada Lorenza venía

recibiendo llamadas telefónicas anónimas, indicándole que la iban a

matar, y otros escritos, desde Febrero de 1980", y que, como se lee en el "fundamento jurídico" primero de la repetida resolución, "pueden existir dudas con respecto a la autoría del resto de las amenazas recibidas por la denunciante, aun cuando lo bien cierto es que una vez intervino la policía deteniendo al procesado cesaron

todas ellas", de modo que, aun con las dudas dichas sobre el origen

de esos otros avisos, las circunstancias que rodean a la nota escrita por el ahora recurrente sólo pueden ser valoradas como un plus en apoyo de unos efectos gravemente intimidatorios, que se manifiestan,

además, en la presentación de la denuncia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de Marzo de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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