STS, 13 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2228
Número de Recurso4500/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4500/01, interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 901/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 901/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ramón contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de Noviembre de 1998 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

SEGUNDO

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España la interesada formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia que aquí se impugna.

Dijo la Sala de instancia que:" En el caso que ahora nos ocupa las razones que dio la Administración para inadmitir a trámite la solicitud son congruentes con lo manifestado en la propia petición de asilo pues el ahora recurrente no alegaba allí ser objeto de persecución por parte de las autoridades de su país y, más bien al contrario, manifestaba haber sido objeto de amenazas por pertenecer al Ejército, lo que venía a indicar que la persecución, caso de existir, provendría de personas o grupos ajenos a los estamentos oficiales. Por lo demás, no puede considerarse favorable a la pretensión del recurrente la información que se incorporó al expediente cuando ya se había dictado la resolución el oficio obrante al folio 6 esta fechado a 17/03/1999- según la cual Interpol-Argel había participado que D. Juan Ramón (...) ha sido objeto de diligencias judiciales en Argelia (sentencia definitiva nº 46/96, dictada por el Tribunal de Tlencem en fecha 13/03/98) por muerte con premeditación (asesinato), constitución de un grupo terrorista armado, golpes y lesiones voluntarias. El hecho de que el ahora recurrente ocultase o no mencionase en su solicitud de asilo la existencia de tales diligencias judiciales no favorece precisamente el éxito de su pretensión; y, de otra parte, la sola existencia de una causa penal por los motivos señalados contradice abiertamente la alegación del solicitante de asilo de que había sido amenazado por pertenecer al Ejército argelino."

TERCERO

El interesado ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia, articulando en su escrito de interposición un solo motivo casacional, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia, primero, la infracción del artículo 2.f) del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 (modificada por la Ley 9/1994), aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero; y segundo la infracción del artículo 8 de la propia Ley 5/1984.

CUARTO

No existe infracción del precitado artículo 2.f) del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, porque la función que dicho precepto asigna a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) de "recabar información sobre los países o regiones de origen de los solicitantes de asilo o refugiados en España y comunicarla a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional" no es una función que deba ser cumplida en todos y cada uno de los expedientes cuya resolución propone el Sr. Ministro, ya que ese trámite no existe entre los regulados en el artículo 26 del Reglamento. Se trata de una función de carácter general, como se deduce de la colocación sistemática del precepto y de la finalidad que se le asigna de "comunicar (la información) a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional".

Por si ello fuera poco, debe tenerse en cuenta que la parte actora no alegó en su demanda la infracción del artículo 2-f) del Reglamento 203/95, constituyendo una cuestión nueva que no puede suscitarse en casación.

QUINTO

En cuanto a la invocada infracción del artículo 8 de la Ley 5/84 (precepto este que establece que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de la Ley), el recurrente parece olvidar que en el presente caso no se trata de examinar el fondo de la cuestión relativa a la solicitud de la concesión de asilo, frente a cuya denegación podría, efectivamente, alegarse el artículo invocado como infringido, es decir, el 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y Condición de Refugiado; por el contrario, en el presente caso, el único precepto en base al cual la Administración denegó la admisión a trámite de la solicitud de asilo es el contenido en el apartado b) del artículo 5.6 de dicha Ley, conforme al cual procede la inadmisión a trámite cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Pues bien, nada dice el recurrente sobre la interpretación y aplicación de este precepto que realiza la sentencia de instancia; habiendo articulado más bien este motivo casacional como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, lo que bien podría justificar, por sí solo, su rechazo.

De cualquier forma, entrando al análisis del motivo, antes de nada precisaremos que el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

Pues bien, el interesado no describió en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite (a saber, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra), sino más bien el deseo de huir del conflicto existente en Argelia. Lo expuso literalmente así: "Está amenazado de muerte, ya que en el año 1993 formaba parte de un grupo político y fue amenazado por los terroristas en el sentido de que dejara de pertenecer a dicho partido, posteriormente entró en el Ejército argelino y tuvo que dejarlo igualmente por estar amenazado". Pues bien, no hay en este relato una descripción de hechos de los que pueda deducirse la existencia de una persecución por los motivos dichos. No ha especificado en su solicitud -tampoco después, en el curso del proceso contenciso-administrativo seguido ante la Sala de instancia- cuándo ocurrió esa supuesta persecución por causa de su incorporación al Ejército (las amenazas anteriores databan de la lejana época de 1993), ni ha señalado la concreta procedencia de esas amenazas, ni ha añadido nada sobre su intensidad o persistencia. De dicha declaración no se desprende que el recurrente haya tenido que salir de aquel país como único medio de evitar el riesgo de persecución.

Más aún, este Tribunal, en jurisprudencia reiterada, tiene declarado que Argelia es uno de tanto países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y que, como a este Tribunal consta por informes de la Embajada española que aparecen incorporados a diversos pleitos de los que hemos conocido en casación, el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo [cfr., ad exemplum, sentencias de 05/04/2004 (recurso de casación 8149/1999), 16/02/2004 (recurso de casación 331/2000); y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999)].

Si a ello se añade que, según resulta del propio expediente, la solicitud de asilo la presentó el día 1 de octubre de 1998, después de serle incoado un expediente de expulsión del territorio nacional con fecha 27 de agosto anterior, en el que recayó Decreto de expulsión el día 9 de septiembre del mismo año 1998 (según consta en informe obrante al folio 2 del expediente), se comprenderá que haya que confirmar el criterio de inadmisión a trámite de la Administración, confirmado judicialmente por la Audiencia Nacional, al concurrir la causa b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4500/01 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 901/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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