STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7081
Número de Recurso5950/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5950/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Jorge, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2286/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2286/01, promovido por D. Jorge, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jorge se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, y por providencia de 17 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 31 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2286/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jorge, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de octubre de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegaba que "Es católico y estuvo en varios eventos, después le hicieron la vida insoportable en Cuba, en cualquier centro de trabajo, se enteraban de que era católico y empezaron a provocarle. Nunca ha estado detenido. Presenta unas fotos con el Cardenal Casimiro (del año 95), las fotos son cinco".

Luego, en la petición de reexamen, añadió que "Se reitera lo dicho en la solicitud de asilo, concretándose lo siguiente: Se hace constar, que el recurrente es católico, y desde el año 1995, en el que acudió a una reunión de obispos, comienza a ser vigilado ya que al término de la reunión la policía fichó a todos los asistentes abriéndoles en ese momento una investigación. A raíz de estos hechos su domicilio es constantemente vigilado, él es perseguido diariamente hasta su trabajos como publicista y le amenazan diciéndole que será despedido si continua acudiendo a cualquier evento católico. La situación se hace imposible cuando el recurrente estrecha su relación con el cardenal católico Casimiro, el cual ha sido encarcelado en varias ocasiones únicamente por sus postulados católicos. La policía le amenaza, el CDR acosa y vigila todos los movimientos de su familia, incluso amigos, reuniéndose cada mañana en el domicilio del recurrente para amenazarle e insultarle haciéndole la vida imposible, motivo por el que decide venir a España y sin embargo, en el aeropuerto de Cuba es maltratado y ultrajado por la policía. Unicamente por sus ideas cristianas y su relación con un cardenal católico le califican de persona antisocial, no permitiéndole desarrollar su capacidad intelectual haciendo que toda la familia viva aterrorizada. En el trabajo es degradado y obligado a desarrollar las tareas más vejatorias y que no son las adecuadas en relación con su categoría de publicista, llegando los compañeros a aislarle y advertirle de que finalmente, si continúa así, perderá el empleo, vigilándole y llegándole incluso a impedir hablar con los compañeros. En cada ocasión que ha intentado practicar la fe católica, o en cada reunión con el cardenal citado era vigilado, perseguido, amenazado e insultado sin motivo por la policía. (El recurrente aporta fotos de reuniones con Don Casimiro, detenido y encarcelado en varias ocasiones por ser católico). El recurrente tiene familia en España con la que se ha puesto en comunicación incluso desde el aeropuerto de Barajas. En caso de no concederse el asilo, el recurrente solicita ser admitido por las razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el art. 25.4º de la Ley 4/00".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: " Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la persecución personal alegada, habiendo informado desfavorablemente su petición el ACNUR en sendas ocasiones (folios 3.4 y 6.3 del expediente), sin que sean apreciables razones humanitarias a favor de su pretensión que ofrezcan "cierta vinculación" con los motivos contemplados en la convención de Ginebra de 1.951 ......... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jorge recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

La parte recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivo religiosos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológica y vejaciones, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

El motivo de casación debe prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, los hechos relatados por el recurrente, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994. En efecto, el relato del solicitante expone una persecución de índole personal, por motivos religiosos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquel unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él, por causa de su religión, y aduciendo que había sufrido un acoso laboral persistente por tal motivo.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que la solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5950/2002, interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 31 de mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 2286 de 2001; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de octubre de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jorge a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 191/2009, 25 de Marzo de 2009
    • España
    • March 25, 2009
    ...de junio de 1994, 14 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1998, 16 de julio de 1999, 27 de abril de 2000, 31 de diciembre de 2002 y 25 de noviembre de 2005 ). Pues bien, en el caso de autos, desde el relato fáctico que antes se expuso, el que se tuvo por acreditado en ambas instancias, aun ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 434/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 24, 2012
    ...de junio de 1994, 14 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1998, 16 de julio de 1999, 27 de abril de 2000, 31 de diciembre de 2002 y 25 de noviembre de 2005 ). Examinadas las actuaciones, y vista la prueba practicada, cabe concluir que los dos matrimonio demandados, de común y pro indiviso, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR