STS, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1122/2004 interpuesto por el Procurador Don Luis Argüelles González, en nombre y representación de D. Millán, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 394/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 394/02, promovido por D. Millán, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del actor se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue efectivamente tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 22 de enero de 2004.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de noviembre de 2006 y por providencia de 25 de enero de 2007, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1122/2004 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 4 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 394/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Millán, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de marzo de 2002, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 11 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de Don Millán, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 11 de Marzo de 2.002 por la que se resolvió inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo deducida por el hoy recurrente, nacional de Cuba, al concurrir la circunstancia comtemplada en la letra b) del artículo 5.6 a la Ley 5/84 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, habida cuenta de que los motivos invocados hacen referencia a alegaciones de contenido socio- económico como causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye una causa de persecución, ni es objeto de protección por la Convención.

Se extiende la impugnación a la resolución de 14 de marzo de 2002 de la petición de reexamen formulada frente a dicha resolución.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda, que se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución que se impugna, declarando la admisión a trámite de su solicitud.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que el demandante de asilo se ha visto llevado a la miseria por su tendencia ideológica a raíz de su pertenencia a los Testigos de Jehová, congregación contraria a la política del Comandante Castro, motivo por el cual, comienza a ser acosado por las autoridades, agudizandose esta persecución desde que la seguridad del Estado decide establecer una vigilancia permanente en la iglesia amenazando a sus miembros diciendoles que si continúan acudiendo a las reuniones de la congregación, serán considerados como personas antisociales, asimismo afirma, que sus manifestaciones son verosímiles. La resolución administrativa resulta meramente rutinaria y falta de motivación, sin que conste en el expediente elemento alguno que contradiga o cuestione la verosimilitud de los hechos alegados por el recurrente.

[....]

En el presente caso, y conforme a la manifestación inicial del recurrente, la confesión religiosa, los Testigos de Jehova, a la que pertenece, no está prohibida en Cuba, aunque la pertenencia conlleva limitaciones sociales, no ha sido detenido, ni procesado judicialmente, aunque si alertado por no participar en las organizaciones de masas y en los actos oficiales. Los problemas por ser testigo, se concretan en no poder acceder a un puesto de trabajo, limitaciones en la educación de los hijos y no poderse reunir los días en que hay actos oficiales, por todo ello viene a España para intentar sacar a su familia de Cuba. De cuanto antecede, es claro concluir que son motivaciones socio- económicas las determinantes de la salida de Cuba del recurrente y de consiguiente no comprendidas entre las circunstancias habilitantes para la concesión de la protección solicitada. Siendo de significar que el mismo es portador de un Pasaporte de su titularidad, con vigencia hasta el 27 de septiembre de 2007, amen, de lo asimismo, por él manifestado, de que le dijeron que si volvía a Cuba no debía introducir literatura de los Testigos de Jehová.

Términos genéricos los del relato y ni siquiera indiciariamente demostrados. Y en esta línea no cabe sino recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art. 3 de la citada Ley. Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego la finalidad de la institución (según sentencias del T.S. de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 y 23 de junio de 1.994 )". En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Millán recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente alega que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes, de modo que si se estima el recurso, deberá iniciarse el correspondiente expediente, practicándose, en su caso, la prueba correspondiente y pronunciándose la Administración sobre la procedencia del derecho". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, y sostiene que los hechos relatados, acerca de la persecución religiosa que ha sufrido (por su pertenencia a la confesión de los "testigos de Jehová"), resultan perfectamente subsumibles en el concepto legal de refugiado.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, tiene en cuenta el relato íntegro del interesado al solicitar asilo y al pedir el reexamen, no recogidos completamente en la sentencia de instancia. De ese relato resulta la exposición de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución protegible por motivos religiosos, referida en términos suficientes como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud. En efecto, el recurrente, en la petición de asilo, expuso que

"Es testigo de Jehová, donde hace tres años y medio (desde el 99 aproximadamente, su esposa y su hija mayor también son testigos. A su hija no le han dado opción a estudiar carrera porque no participa en los actos oficiales ni a las escuelas de campo, porque es testigo de Jehová. ¿Qué le ha ocurrido a usted por ser testigo de Jehová? le denegaron un puesto de trabajo en año 2001 por no participar en las tareas políticas y demás. En el CDR les investigan, les preguntan por qué no pagan la cuota y no participan de sus actividades. Si pide un puesto de trabajo, le preguntan si pertenece a las organizaciones de masas oficiales, si no pertenece no le dan el puesto de trabajo aunque tenga los conocimientos. ¿Ha sido detenido alguna vez por ser testigo de Jehová? no. Pero los días que se celebran actos oficiales no pueden los testigos reunirse porque eso va en contra de lo establecido. ¿Ha predicado como testigo de Jehová? en Santa Clara. Predican al mes todas las horas que se puedan. Ha predicado puerta por puerta. Lleva tres años y medio predicando. ¿tres años y medio de proselitismo nunca ha sido detenido? no. ¿Sus problemas por ser testigos de Jehová son, entonces, que no puede acceder a un puesto de trabajo y que además les prohiben reunirse el día que hay actos oficiales? sí. Además tiene limitaciones en la educación de sus hijos. Su hija estudia técnico medio en comercio porque no le permitieron hacer el preuniversitario por las limitaciones de la profesión. Por eso el solicitante viene a España para intentar sacar a su familia de Cuba. ¿Ha sido usted procesado policialmente? no. ¿Ha sido amenazado? ha sido "alertado" ¿qué quiere decir con "alertado"? Le decían que si no participaba en las organizaciones de masas y en los actos oficiales podía tener problemas en el trabajo. ¿Quiere añadir algo más? no. Pero añade después, que le dijeron, cuando arreglaba los trámites para salir de Cuba, que si volvía a Cuba no debía introducir literatura de los testigos de Jehová.

En la petición de reexamen además de las razones expuestas en la solicitud de asilo hizo constar lo siguiente:

"Por motivos religiosos, pertenecen a testigos de Jehová". Le ha sido imposible acceder a puestos de trabajo, pues aunque su religión no está prohibida en Cuba lo cierto es que al pertenecer a ella se encuentra muy limitada socialmente. Se le impide el acceso a puestos de trabajo, tanto a él, como a su familia. Concretamente a su hija: Raquel de 16 años, se le ha impedido el acceso a una carrera universitaria. Se encuentra vigilado constantemente por el CDR, y ha sido "alertado" en numerosas ocasiones, amenazándole con meterle en prisión - si continuaba con su labor de proselitismo de puerta a puerta, como es preceptivo entre sus componentes, tiene un primo: Jose Luis, que además de testigo de Jehová, fue acusado en procedimiento judicial y condenado como preso político con cárcel, ocho años, cuando salió huyó a USA. Por el motivo anterior familiar, y por sus inquietudes religiosas, se ve limitado desde todo punto de vista, por su ideología que le impide asistir a los actos políticos, y llevar insignias y banderas fue acusado por el C.D.R. de proselitismo político, estando en la actualidad amenazado por los partidarios del régimen, solicita que de no ser admitida su solicitud pueda entrar en España por razones humanitarias, en base a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley 8/00 ".

Es verdad que a tenor de la lectura del relato del solicitante surgen dudas sobre si nos hallamos o no ante una verdadera persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, pero esas dudas no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera,), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso de autos).

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1122/2004, interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 4 de noviembre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 394/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 394/2002 interpuesto por D. Millán contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002 (que inadmitió a trámite su solicitud de asilo) y 14 de marzo de 2002 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Millán a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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