STS, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1754
Número de Recurso7702/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 7702/2004, interpuesto por Doña Leonor, representada por la Procuradora Doña Paloma Prieto González, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 y en su recurso nº 1232/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Leonor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7702/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 15 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1232/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Leonor contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 7 de diciembre de 2000, que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la ahora recurrente en casación manifestó lo siguiente:

Sale del país por no estar de acuerdo con el régimen. No tiene libertad para nada. Hace cuatro años que no trabaja, la situación es difícil. Por ejemplo, el trato que ha observado aquì con la Policía es diferente al de allí. Tiene amistades en España que le pueden ayudar, desea un cambio de vida. Eso es lo principal. Ha tenido familiares que han abandonado Cuba y después el CDR no les deja tranquilos al resto de familiares que permanecen en la Isla. No es fácil la situación política en Cuba. Ella desea cambiar su vida, desea trabajar aquí y salir adelante, es joven. La política allí es muy difícil, debes tener las mismas ideas que Fidel. No existe libertad de expresión, no puedes ejercer por cuenta propia. SI no tienes las mismas ideas políticas que ellos, la situación es complicada y difícil. Ha recibido citaciones y advertencias en varias ocasiones por parte del CDR en su barrio

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que la solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a esta término.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"no es cierto que no se reúnan los requisitos de la Convención de Ginebra, ya que la solicitante tiene familia que ha huído de Cuba por motivos políticos. Esta situación la convierte en sospechosa para el régimen y tiene un seguimiento por parte de la policía, siendo citadas en diversas ocasiones, vulnerado su derecho a la libertad de expresión, y coaccionando a la solicitante, que siente miedo. Al estar sometida a este "marcaje" no puede obtener trabajo digno, al preferir siempre a personas obedientes al régimen, por lo que se vulneran sus derechos sociales. NO desea volver a Cuba, ya que su país no le ofrece ninguna protección para su persona ni sus derechos".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 7 de diciembre 2000, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 5 de diciembre de 2000, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso la recurrente narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano, y aduce igualmente una discriminación laboral, que más que de una persecución personal e individualizada, parece ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido.

Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen no la hace acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra la actora, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967.

Alega la recurrente que sufre persecución en Cuba por no compartir el ideario marxista, por lo que entiende que su petición debe ser, al menos, admitida a trámite. Añade que "esa persecución se hace con una apariencia de legalidad, reconduciendo su situación a un conflicto laboral donde se le deniegan sistemáticamente sus derechos sociales sin posibilidad de acudir a una instancia judicial o legal que ampare los mismos ya que en el fondo se trata de marginación social por no comulgar con el régimen, lo que le aboca al peregrinaje laboral sin solución algun". Insiste, en fin, en que nos encontramos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no de resolución del expediente, por lo que basta alegar alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Si se lee en su integridad tanto el relato expuesto en la solicitud de asilo como en el trámite de reexamen, ambos recogidos de forma incompleta y fragmentaria por la sentencia de instancia (posibilidad autorizada a este Tribunal de casación por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), puede apreciarse que la solicitante refirió hechos que permiten apreciar la posible existencia de una persecución protegible por razones políticas, plasmada en hostigamiento personal, vigilancia, citaciones y postergación laboral por razón de la disidencia política de su familia y de élla misma. Siempre a tenor de los términos de su relato, no resulta correcta la afirmación de la resolución administrativa impugnada en la instancia de que esa disidencia no era conocida por las autoridades cubanas, pues la solicitante refirió una situación de hostigamiento y citaciones que necesariamente implican ese conocimiento.

Así las cosas, las eventuales dudas que ese relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7702/2004 interpuesto por Doña Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 15 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1232/2000. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leonor contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 7 de diciembre de 2000, que desestimó su petición de reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Leonor a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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