STS, 9 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7262
Número de Recurso5409/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5409/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de D Alexander, Dª Mariana, D. Lázaro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 74/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 74/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, Dª Mariana, D. Lázaro. contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 2 de Noviembre de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo de D. Alexander, Dª Mariana, D. Lázaro. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de D. Alexander, Dª Mariana, D. Lázaro, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue a los recurrentes el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 18 de marzo de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5409/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 7 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 74/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alexander, Dª Mariana y D. Lázaro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

  1. - "Por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos indicados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

  2. - "Por concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995 de 10 de Febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

Por su parte, la sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación:

"[...] el actor fundamenta el recurso en que no puede regresar a su país por miedo a ser asesinado por un grupo de musulmanes extremistas a favor de la República de Chechenia. [...] Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan a una particular y concreta persecución del demandantes por las razones anteriormente expuesta (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). por parte de las autoridades de su país de origen, Rusia a las que no consta que fuesen denunciados los hechos que relata. Además la solicitud resulta imprecisa en el relato efectuado, al no concretar datos que puedan justificar el asilo solicitado, inexistiendo por tanto, pruebas o al menos indicios, que permitan verificar lo alegado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Don. .Alexander Dª Mariana, D. Lázaro. por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución".

TERCERO

La parte recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución; 33 de la Convención de Ginebra; 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984; 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 8 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado.

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar. Más aún, debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley, dada su manifiesta carencia de fundamento.

Ante todo, el encabezamiento del motivo casacional dice que el (sic) "Auto recurrido" infringe la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución; pero después, al desarrollar el único motivo de casación alegado, no se exponen las razones por la que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución, ni se alcanza a comprender cuáles pudieran ser esas supuestas razones; lo que, por sí solo, constituye causa suficiente para considerar carente de fundamento dicho motivo.

Pero, además, todos los argumentos después expuestos en orden a la pretensión estimatoria del recurso no van enderezados a combatir las razones expresadas por la Sala de instancia en su sentencia. Cita la parte recurrente una serie de preceptos de la Constitución, de la Ley de Asilo, de la Convención de Ginebra, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y se extiende en consideraciones generales de carácter dogmático sobre la institución del asilo. Empero, casi nada se dice sobre el caso concretamente examinado, más allá de la siguiente, y sucinta, afirmación: "En el presente caso no existe ningún argumento que contradiga lo manifestado por mis representados, además de ser conocida la situación de Rusia y Chechenia".

En suma, el escrito de interposición se limita a invocar la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sin desarrollar argumentalmente, ni aún de modo sucinto, en qué medida la sentencia recurrida -cuya fundamentación jurídica no es sometida a verdadera crítica- infringe las normas que se citan. Claro es que el recurso de casación así interpuesto carece de fundamento, por cuanto que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

QUINTO

En todo caso, lo que ni siquiera se menciona en el recurso de casación es la segunda causa en que la Administración fundó la inadmisión a trámite (a saber, la tardanza en solicitar el asilo), y sólo por esa razón habría de declararse no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; limitando la minuta de Letrado a la cantidad de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5409/02 interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de D Alexander, Dª Mariana y D. Lázaro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 74/01; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, en los términos expuestos en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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