SAP Jaén 126/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2009:851
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 126

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª Mª JESÚS GALLARDO JURADO

En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 916/07, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 157/2009, a instancia de EMAK SUMINISTROS ESPAÑA S.A., representada en ambas instancias por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Agustín Sánchez Luengo contra D. Rubén , representado en ambas instancia por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. José Luis Marín Hortelano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Jaén con fecha 20 de Enero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Emak Suministros España S.A. contra Rubén declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora con imposición a ésta de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por el demandado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2009, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la acción personal ejercitada por la actora de reclamación de la cantidad de 21.526'25 euros, en concepto del precio del contrato de compraventa suscrito con el demandado en virtud del cual le suministró diversos productos de jardinería, se alza su representación procesal, esgrimiendo como motivo aun de forma algo vaga e imprecisa, la existencia de error en la aplicación por la resolución recurrida de la doctrina jurisprudencial de la excepción de contrato no cumplido, alegando que, tratándose de compraventa hay que atender a lo dispuesto en el art. 1.450 y más concretamente el art. 1.484 y stes. Cc en orden a los vicios internos de la cosa vendida, que de concurrir autorizarían al demandado al desistimiento del contrato, con indemnización de los daños y perjuicios producidos o a la rebaja proporcional del precio, siendo así que en todo caso, incurre el Juzgador en error en la valoración de la prueba, pues del resultado de la misma no se puede entender como se interpreta la concurrencia de defecto grave alguno que conlleve la inhabilidad del objeto cuya probanza constituía carga del demandado y no de la actora como parece apuntar la resolución recurrida, sino la existencia de unos leves defectos que fueron debidamente reparados, sin que en esta litis dicho demandado ni tan siquiera haya optado por la resolución del contrato como debiera haber hecho en su caso por vía reconvencional, de modo que con el pronunciamiento absolutorio que se combate y no discutida ni la existencia de la compraventa, ni la entrega de las máquinas vareadoras vendidas, el mismo obtiene un enriquecimiento injusto toda vez que sin devolución de las mismas se le exime del pago de precio alguno.

SEGUNDO

Para resolver el objeto de la impugnación planteada, lo primero que procede resaltar a la vista de los preceptos alegados por la apelante y confusión en cuanto a la naturaleza de la relación jurídico-material discutida, es como se pone de manifiesto en la instancia, que no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil (art.325 del C.Co ), en su modalidad de suministro habida cuenta de que se lo vendido eran máquinas para su posterior reventa, siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts. 1.445, 1.461 y 1.462 del Cc), pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art. 329 del C.Co .); y al vendedor, responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía.

Respecto de dicha obligación del vendedor, la Jurisprudencia mantiene que debe distinguirse entre:

  1. Falta de entrega o entrega de cosas diversas o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1.124 CC ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99 ) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 CC . cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (STS de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos", pues como resalta la STS de 30 de diciembre de 2003 , entra en juego la doctrina del "aliud pro alio" y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil , en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil. En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las SSTS de 1-3-91, 28-1-92, 14-11-94, 23-12-96, 14-10-00 y 28-10 ó 15-12-05 .

  2. Cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y...

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