STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3008
Número de Recurso3342/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3342/2003, interpuesto por D. Lucas y Dª Marí Jose, actuando ambos en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Gloria, representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1321/01 , contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1321/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Lucas y Dª Marí Jose, ambos nacionales de Colombia que actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Gloria, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de julio de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Lucas y Dª Marí Jose, representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 20 de diciembre de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3342/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1321/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lucas y Dª Marí Jose, actuando ambos en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Gloria, representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, naturales de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Dice la sentencia recurrida que

"Con la solicitud de asilo presentada el 24 de mayo de 2001 los ahora demandantes aportaron copia de una denuncia que el Sr. Lucas había presentado el 22/03/2001 ante la Inspección Municipal de Policía de Medellín (Colombia) en la que relata que el día 9 de aquel mismo mes y año un muchacho desconocido entró en su casa - la puerta la tenían abierta- y atravesó corriendo la vivienda saliendo por la parte de atrás; momentos después llegaron varios hombres que venían persiguiendo a aquél y lo buscaron por toda la casa pero no lo encontraron porque había escapado. Aquellos hombres los insultaron llamándolos sapos y se marcharon pero a partir de entonces comenzaron a recibir llamadas amenazantes en las que le decían que se tenían que ir o los matarían. Los autores de las amenazas son paramilitares o autodefensas, pues la zona está llena de esas bandas. Después de marcharse ellos y venir a España unos hombres ha estado preguntando por ellos en casa de una vecina."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición, por considerar que lo alegado por la solicitante de asilo era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), razonando que:

"..la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"En su escrito de demanda los recurrentes se remiten al relato formulado con la solicitud de asilo donde, a su vez, se remitían al contenido de la denuncia presentada ante la Policía de Medellín. Pues bien, visto el tenor de aquellas manifestaciones esta Sala comparte el parecer de la Administración, respaldado en el informe de ACNUR, acerca de la inverosimilitud de las alegaciones de los solicitantes de asilo. En efecto, la copia denuncia aportada al expediente no aporta consistencia al relato de los ahora demandantes pues este único documento contiene unas alegaciones poco precisas y escasamente verosímiles sobre amenazas que empezaron a recibir a raíz de que un muchacho desconocido atravesó la vivienda de los demandantes cuando huía de sus perseguidores, también desconocidos. Tales alegaciones resultan carentes de sustento probatorio no sólo en lo que se refiere a la procedencia de las amenazas "grupos paramilitares o autodefensas- sino también en cuanto a la existencia misma de tales amenazas.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en dos motivos. En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 1 a 3 de la Ley 5/1984, de 26 marzo , reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y en el segundo motivo se cita jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.

En el desarrollo de estos dos motivos, alega la parte recurrente, en síntesis, que todo el relato alegado como causa de persecución es real, y que los hechos relatados expresan una persecución protegible.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución".

Pues bien, partiendo de esta premisa, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, el recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Colombia, que reviste en principio carácter protegible. En efecto, una jurisprudencia reiterada viene diciendo que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz. Así ocurre en el caso del actor, a tenor de su relato, pues expuso que huyó de Colombia ante la persecución que sufría por parte de los grupos paramilitares.

Visto, pues, que la persecución aducida resulta encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (así pareció admitirlo implícitamente la propia Administración, que no hizo uso de la causa de inadmisión prevista en la letra b] del precitado artículo 5.6), lo que ha de examinarse ahora es si, tal y como entendió la Administración, aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, como ha hecho la Administración.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, de la lectura del relato del solicitante de asilo no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que el actor dice haber sufrido , por parte de miembros de los grupos paramilitares, en Colombia. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo, en la denuncia que adjuntó a su petición de asilo se aportaban datos concretos sobre los hechos relatados, en términos que justifican, al menos, esa admisión.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración. Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación 3342/2003 interpuesto por D. Lucas y Dª Marí Jose, actuando ambos en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Gloria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1321/01 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos por ser contraria a derecho; y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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