STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:8669
Número de Recurso141/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 141/97 Partes: CAIXA D´ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES S E N T E N C I A Nº 595 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

141/97, interpuesto por CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y defendida por el Letrado D. Francesc Torres i Vallespí, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el Abogado del Estado; habiendo comparecido como codemandado el DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 23 de septiembre de 1996, nº reclamación 43/434/96, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada en su día .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 1997 el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites pertinentes, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 23 de septiembre de 1.996, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en importe económico de 2.180.750 pesetas.

A la parte demandante se le notificó un auto de cesión de remate, dictado el día 6 de julio de 1.994, y acompaño una autoliquidación por un determinado valor declarado con aplicación del tipo del 0.5 por 100 en concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al considerar que se trataba de primera transmisión y estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Se practicó comprobación de valores y se dedujo liquidación complementaria al tipo del 6 por 100.

SEGUNDO

La aquí actora alega que esta operación está sujeta al IVA y no al ITP-AJD (aquél excluye éste y viceversa sobre la misma operación , como es sabido), en cuanto que se trata de primera transmisión de la finca, realizada en el ámbito de su actividad empresarial (promoción y venta inmobiliaria , como se señaló) , no siendo obstáculo a ello el que se realice en virtud de resolución judicial que no transmite " per se ", sino en ejecución de la deuda existente.

La representación y defensa de los codemandados , al igual que el TEARC sostienen que la operación está sujeta al ITP por lo ya expuesto (falta de acreditación de la 1ª transmisión de bienes objeto de la actividad empresarial, alegado en su favor STS 10/3/94 (c.ref.Ar.1925).

La citada sentencia 10/3/94 , en un supuesto de subasta judicial con cesión del remate en la ejecución de una hipoteca (cual aquí sucede), señala que tal operación o transmisión no está sujeta al IVA (en la legislación precedente a la actual) , en cuanto que tal impuesto indirecto grava las entregas de bienes realizados por empresarios "en el desarrollo de su actividad empresarial". Aunque la entrega en subasta judicial se entendiese hecha por el deudor habría de llevarse a cabo en el desarrollo de tal actividad empresarial, condición , dice la citada...

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