ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:1826A
Número de Recurso21015/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21015/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Huesca, Sección Única

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 21015/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Única, de la Audiencia Provincial de Huesca, en el Procedimiento Abreviado 243/18, se dictó auto de 10/09/18 , dimanante de las Diligencias Previas 399/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca, y remitidas en primer lugar al Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, declarando que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de lo Penal, auto aclarado por otro de 19/09/18, recurrido en súplica y desestimado por auto de 02/10/18, pretendiendo recurso de casación en escrito presentado el 11/10/18, contra el auto de 10/09/18 , cuya preparación por extemporánea fue denegada por auto de 16/10/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Hoyos Moliner, en nombre y representación de Jose Ramón , personándose como recurrente, y en escrito de 18 de diciembre, formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24 C.E ., y razones de fondo, y con fecha 23 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Romero Muñoz, en nombre y representación de Luis María , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "... La Audiencia Provincial de Huesca en su auto de 10 de septiembre de los corrientes resolviendo sobre la competencia e indica que "Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra el presente auto cabe recurso de súplica"... esta forma imprecisa y vaga que parece hecha para " por si acaso" o como un intento de guardarse las espaldas solo induce a error a las partes y no puede justificar que el órgano jurisdiccional ha sido claro sino todo lo contrario..." . Así como razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de febrero, dictaminó: "Respecto a las pretensiones de los recurrentes debemos de mostrarnos conformes con el contenido del auto impugnado. Al igual que la Audiencia Provincial de Huesca, no desconocemos la última jurisprudencia de esta Sala ll al respecto y por todas la contenida en el Auto de 21/09/18 número del procedimiento 20617/2018, en cuanto a la pertinencia del recurso de casación en casos semejantes al presente en base al contenido del artículo 25 de la LECrim . Y por tanto incluido entre los autos recurribles en casación previstos en el 848 de la LECrim. Pero ambos recurrentes tendrían que haber anunciado el recurso de casación desde la última notificación del auto de 10 de septiembre de 2018 , ( 25 de septiembre de 2018 ) habiendo transcurrido con creces el plazo de los 5 días que otorga la ley para anunciar el recurso de casación. Entendemos que no cabe apreciar indefensión alguna a la vista de la información aportada por el tribunal de instancia sobre los recursos que podían interponer y por supuesto ninguna indefensión puede ser alegada por Luis María cuando ni siquiera había interpuesto recurso de súplica. En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Luis María y de Jose Ramón , se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 16 de octubre de 2018, por la Sección Única, de la Audiencia Provincial de Huesca , frente al anterior de 2 de octubre de 2018, que resolvió desestimar el recurso de súplica interpuestos por las defensas 4 acusados y de unos de los recurrentes en el presente recurso Jose Ramón (no habiendo recurrido Luis María ). Este reiteró su falta de competencia al resolver la exposición elevada por el Juzgado de lo Penal núm. 1. Los recurrentes del recurso de súplica pretendían que la Audiencia Provincial se declarara competente para el enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado número 243/2018. La Audiencia Provincial recibió las actuaciones del Juzgado de lo Penal y decidió su falta de competencia objetiva en base a que las peticiones de pena de las acusaciones no superaban los 4 años. El recurso de súplica se oponía al dictado el 10 de septiembre de 2018, que acordó declarar la competencia objetiva para el conocimiento de la causa al Juzgado de lo Penal. Así mismo se informó "que sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra el presente auto cabe interponer recurso de súplica ante este mismo Tribunal en el plazo de tres días a contar desde la última notificación " .

En el caso que nos ocupa se pretende combatir el incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso de casación, lo que determinó el dictado del auto de 16/10/18 , inadmitiendo la preparación del recurso de casación presentado frente auto declarando la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal de 10/09/18, aclarado por el de 19/09/18, ya que frente al mismo solo cabía recurso de casación y en todo caso, si esta fuera su intención, estaría fuera de plazo conforme al art. 856 LECrim ., y en consecuencia bien denegada su preparación. Los recurrentes no niegan la extemporaneidad, pero pretenden disculparla alegando que en autos señalados se vulnera el art. 24 C.E . y que " ...La Audiencia Provincial de Huesca en su auto de 10 de septiembre de los corrientes resolviendo sobre la competencia e indica que "Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra el presente auto cabe recurso de súplica... esta forma imprecisa y vaga que parece hecha para " por si acaso" o como un intento de guardarse las espaldas solo induce a error a las partes y no puede justificar que el órgano jurisdiccional ha sido claro sino todo lo contrario...", y razones de fondo. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones (auto de 29/6/07, queja 20172/07, 21/07/11, queja 20265/11, 14/04/08, queja 20445/07, auto de 28/11/13, queja 20488/13, entre otros muchos) y ya en la sentencia de 08/04/1999 , decíamos "insiste en esta idea al afirmar que el vicio procesal resulta irrelevante si la parte se encuentra asistida de letrado, ya que a este profesional compete el conocimiento elemental de los recursos que caben contra las resoluciones judiciales". En el mismo sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de información de recursos procedentes no es un vicio con transcendencia constitucional en tanto no es "per se" causante de indefensión (ver sentencia T.C. 145/86 de 24 de noviembre , 209/93 de 28 de junio , 27/95 de 6 de febrero , 51/96 de 26 de marzo ( social); 70/96 de 24 de abril (civil ) y 52/99 de 12 de abril ) particularmente, si la parte está asistida de letrado, como es lógicamente el presente caso".

La pretensión de los recurrentes, no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal ante este esta Sala, ya que la Audiencia no desconoce, en cuanto a la pertinencia del recurso de casación frente al contenido del auto de 10/09/18, declarando que la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal, auto aclarado por auto de 02/10/18 (ver en este sentido auto de 21/09/18, queja 20617/18), que no es objeto de este recurso de queja que versa sobre la presentación fuera de plazo del recurso de casación, en tanto que el primer auto es de 10/09/18 y el segundo aclaratorio es de 21/09/18 , habiéndose presentado el escrito el 11/10/18, fuera de los cinco días que establece el art. 856 LECrim .

Reiteradamente venimos diciendo que el incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso, debía determinar la denegación de tal preparación, según resulta de lo dispuesto en el art. 858 LECrim .

No resulta contraria a la tutela judicial efectiva la inadmisión de cuantos recursos se planteen extemporáneamente, ya que el cumplimiento de los plazos es garantía de seguridad jurídica e igualdad de partes (ver S.T.C. 176/97 , 168/98 , entre otros) y puesto que los términos son improrrogables, artículo 202 LECrim ., convierte estos en requisito insubsanable, como recoge la numerosa jurisprudencia constitucional en esta materia y de esta Sala.

Y estando, por tanto ajustado a derecho el auto de 16/10/18, de la Sección Única, de la Audiencia Provincial de Huesca, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado en el Rollo 243/18, solo procede desestimar el recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón y Luis María , interpuesto contra el auto de 16/10/18, de la Sección Única, de la Audiencia Provincial de Huesca , denegatorio de la preparación del recurso de casación por extemporáneo, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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