STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:601
Número de Recurso7314/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7314/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 1606/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada por el recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de marzo de 2004, y por providencia de 5 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1606/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Francisco, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 4 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el actor presentó un extenso relato, alegando que:

"a él le gusta Cuba. Tiene familia en Tenerife, que le mandaban dinero, y tener dinero en Cuba es un problema. Una vez frente a una tienda le detuvieron y le golpearon y le llevaron a la policía, sólo por tener dinero. Dijeron que le iban a decomisar el dinero, le tuvieron tres días detenido le llevaron a juicio, pero su familia se movió. La abogada le conocía y sabía que no había cometido un delito. Pero al final le pusieron una multa de 150 pesos cubanos. Le llevaron a un tribunal en Manicaragua Como la policía no le pudo meter preso le impusieron otra multa de 1500 pesos sin prueba ninguna. Le siguieron citando, le levantaban actas de advertencia. Una vez le citaron por estar desempleado y luego le tuvieron que soltar. Tuvo muchas citaciones, y multas por falta de respeto y cosas así. Por último le detuvieron cuatro días por comprar un objeto robado. Encontraron al que lo había robado pero no le pidieron disculpas a él. Cuando iba a venir a España, le dijeron que no podía viajar, porque aparecían altas en el ordenador. A través de gestiones de su primera mujer, le dieron los papeles porque no había cometido ningún delito. Después vino a España pero volvió a Cuba. No podía trabajar. Le citaron dos o tres veces para preguntarle si había hecho relaciones, que como pensaban los españoles. Debido a su primer juicio su madre sufrió una esquemia, y murió en enero. En este año reunieron firmas en Manicaragua para pedir un plebiscito en Cuba (junto con Carlos Manuel, que tiene asilo en España)".

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio- económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 "

Notificada dicha resolución al interesado, este pidió su reexamen, argumentando que

" al no estar de acuerdo con el régimen lo ha expuesto abiertamente e incluso ha escrito artículos en pasquines que se han repartido por el país, en los que critica a Fidel Castro y la política que está llevando en Cuba. Además ha intentado relacionarse con otros disidentes políticos, pero es muy peligroso, porque existen agentes del gobierno infiltrados en los grupos de disidentes y se te descubren te caen veinte años. En varias ocasiones ha sido detenido por la policía acusándole de colaborar con la CIA, pero después de detenerle varios días le han soltado. Tiene miedo de ser encarcelado si vuelve a Cuba, acusado de cualquier delito común. Que hicieron la vista gorda para dejarle salir del país porque le consideran un elemento molesto del que se quieren deshacer. Que no piensa volver vivo a Cuba mientras siga gobernando Fidel Castro".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada.... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que consta de un solo motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ) , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado . Insiste el recurrente en que ha sido objeto de persecución política en su país por estar en contra de las ideas del régimen comunista de Fidel Castro, y añade que como consecuencia de sus actividades y manifestaciones de disidencia política y lucha por los derechos humanos ha sido detenido por la policía, en diversas ocasiones, acusándole de colaborar con la CIA.

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el actor, en su solicitud de asilo, refieren, en principio, una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento, amenazas y detenciones por razones políticas), aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso el recurrente que ha sufrido una situación de acoso personal persistente, por su oposición hacia el régimen cubano. Estos hechos tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos. Por lo demás, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expresa una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Ciertamente, llama la atención el hecho de que el recurrente viniera a España en 2000 y luego retornara a Cuba, para volver a España nuevamente y ser en este segundo viaje cuando pidió Asilo. Este dato pudiera arrojar alguna duda sobre la verosimilitud de sus manifestaciones (pues si estaba tan perseguido en Cuba, parece un tanto sorprendente que no pidiera asilo en esa primera estancia en España). Pero si haciendo uso de las potestades del art. 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción , los hechos contenidos en la solicitud, transcrita en el fundamento legal segundo de esta sentencia (solicitud a la que en esencia se atuvo la resolución judicial impugnada, según se deduce del último párrafo de su fundamento segundo), se complementan con lo que se dice en el reexamen, que igualmente se reproduce en esta resolución, acerca de las detenciones que ha sufrido el actor al acusársele de ser colaborador con la CIA, y se tiene en cuenta que ya en la solicitud se expresaba que después de su vuelta a Cuba, desde España, le citó varias veces la policía para preguntarle si había hecho relaciones, y sobre qué pensaban los españoles, razonablemente cabe inferir que, a pesar de esa visita a España, no se había disipado, o, mejor, aún persistía, la idea de que para la policía cubana, se trataba de un desafecto al régimen cubano, y la de que seguía constantemente sometido a acoso policial por su disidencia política. Lo que venía a demostrar que el relato contenido en la solicitud y el reexamen configuraba un temor a ser perseguido por las autoridades del país, fundado en motivaciones políticas, encajable entre las causas legales determinantes de la concesión de asilo, que merecía la admisión a trámite de la petición del recurrente.

En consecuencia, visto que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7314/02 interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 17 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1606/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1606/01 formulado por D. Luis Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 4 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Luis Francisco a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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