SAP Pontevedra 241/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2010:1906
Número de Recurso102/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00241/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 241/2010

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0154/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 102/10) en el que son partes como apelante D.- Adolfo ; y como apelados "SOCIEDAD DE INVERSIÓN POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.L.", que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande y "INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A.", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Julio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Nistal Riádigos en nombre y representación de D. Adolfo contra "Instituto Policlínico La Rosaleda S.A." y "Sociedad de Inversión Policlínico La Rosaleda S.L." absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.-Adolfo, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "SOCIEDAD DE INVERSIÓN POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.L."; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por "INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A.".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de febrero de 2010. Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente D.-Adolfo, por resolución de fecha 4 de mayo de 2010, se denegó dicha solicitud.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la demandante, cuestionando la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas acogida en sentencia en base a la realidad de conformar la comunidad solamente las tres partes interesadas y convergentes en autos, denunciando una actuación abusiva y fraudulenta por aquéllas ante la transmisión habida entre las mismas y las diferentes Juntas convocadas antes de la impugnada, suscitando que el rigorismo en la formalidad que se deriva de todo ello no puede impedir el entrar a conocer del fondo de la litis. Frente a ello se opone la codemandada personada (SIPLAR) destacando la corrección de lo decidido, la desvinculación del recurso con los argumentos de la sentencia y, a su vez, la adecuación de lo actuado en todo momento por las demandadas en relación a la autorización obtenida en la Junta de 9-III-06.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de resolver, de cuya principalidad no puede ajenizarse la parte actora e impugnante, es la de la legitimación pasiva en relación a la petición primera y primordial de Impugnación de los Acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 9 de Marzo de 2006 Nº 2, 3, 4, 5 y 6, revisando después el alcance o consecuencias derivables de lo que se decida. A tales efectos, la simple lectura del contenido del Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en base al cual se sostiene tal impugnación resulta reveladora y decisiva al establecer un su apartado 2 quiénes ostentan dicha acción, los propietarios, y las condiciones o actuaciones que han de concurrir en los mismos a tales efectos (legitimación activa) y en su apartado 4 frente contra quienes ha de dirigirse, la comunidad de propietarios, al referir que no cabe la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnadas salvo disposición judicial como medida cautelar y "oída la comunidad de propietarios". A mayores, sólo cabe recordar que...

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