STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:4782
Número de Recurso3488/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3488 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 898/1997. Sobre concesión de la condición de refugiado y reconocimiento del derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- « Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de don Jose Francisco , contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Francisco presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de marzo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3488/98, don Jose Francisco , nacional de Pakistán, que actúa representado por procuradora, dirigida técnicamente por letrada, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 898/1997.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba resolución del Ministerio del Interior, de 20 de junio de 1997, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo por él formulada, por entender que concurre la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

La sentencia dictada en ese proceso, después de identificar el acto administrativo impugnado en el fundamento 1º, y de unas consideraciones generales en el fundamento 2º acerca del trámite de inadmisión introducido por la Ley 9/1994, dice lo siguiente en el fundamento 3º, cuya brevedad es manifiesta:«Tercero.- En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por el recurrente. Las situaciones genéricamente consideradas que pueden darse en Cachemira o la mera pertenencia a una formación política, no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, la persecución y circunstancias por él alegadas. Por tal razón deviene ajustada a derecho la resolución impugnada amparada en el apartado d) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias " puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de extranjería».

Sigue después el fundamento 4º, sobre costas, para terminar con el siguiente:«Fallo. Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de don Jose Francisco , contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

A.- La parte recurrente invoca un unico motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación indebida del subapartado d) del número 1, punto 8, artículo único de la Ley 1994, de 19 de mayo.

B.- Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde aunque su escrito se limita a reproducir la conocida fórmula de que en el recurso de casación no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO

A. En el motivo que invoca, la parte recurrente viene a decirnos que «según los propios términos de la sentencia los hechos alegados por el solicitante de asilo, como fundamento de su petición no resultan subsumibles en ninguno de los supuestos de la norma que se aplica, sino que no han sido acreditados y no se estiman en la sentencia suficientes a tal fin las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Cachemira, ni la pertenencia del solicitante a una formación política puede acreditar tampoco la persecución y circunstancias alegadas para la solicitud de asilo».

Y concluye luego diciendo que la letra d), del número 1, del artículo 8 no es aplicable al caso pues -dice también- «la no acreditación de las circunstancias alegadas no supone que sean dichas circunstancias inverosímiles, ni manifiestamente falsas, lo cual ni la propia sentencia llega a afirmar».

Es toda la sustancia que arroja el motivo que estamos analizando.

Cierto es que la Sala de instancia no ha derrochado elocuencia para fundar su rechazo de la demanda, pero ha tenido la precaución de recordarnos en el fundamento 2º, lo que la exposición de motivos de la Ley 9/1994 nos dice acerca del porqué y el para qué -esto es la causa inicial y la causa final- de ese trámite de admisión que dicha ley introdujo: se trata de establecer -siguiendo sugerencia de organismos internacionales, «una fase previa para el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas».

Así pues, los seis apartados que contiene el artículo 8.1 han de ser interpretados desde ese miradero que la exposición de motivos ofrece al intérprete. Y siendo esto así, es innegable que la Sala de instancia lo que está diciendo es que la petición del recurrente es abusiva o manifiestamente infundada porque ni el menor indicio de lo que afirma puede rastrearse a través de lo que documentado queda en las actuaciones.

  1. Con esto queremos decir que el problema lo plantea la Sala de instancia en el terreno de la valoración de la prueba, con lo que apuntado queda ya que no es el motivo 4º del artículo 95.1,LJ, sino el 3º el que debió invocar el recurrente: «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de la parte», a cuyo efecto debió invocar también el artículo 362, LEcivil que impone al juez el deber de ajustar su libertad estimativa de la prueba a los principios y reglas de la sana crítica.

Pero en el caso que nos ocupa se ha producido una extraña peripecia de la que hay reflejo en los autos y que patentiza que ni la parte recurrente ni la misma Sala de instancia han prestado la atención que es mínimamente exigible al asunto que nos ocupa.

Porque se da el caso de que en su escrito de demanda, la letrada del solicitante del asilo pedía que se recibiera el pleito a prueba, y cumpliendo con lo que exige la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa especificaba que la prueba debía consistir en lo siguiente: «Que se libre oficio a la Embajada de España en el Pakistán para que por dicha legación diplomática se certifique a) la existencia del Frente de Liberación de Jammu Kashmir, b) que su ideario político persigue la independencia de Cachemira, c) que dicha cuestión ha sido objeto de varias resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas, d) que el Frente de Liberación de Jannu Kashmir es objeto, actualmente, de represión y persecución por las autoridades de Pakistán en razón de su ideario político».

Pues bien, pese a ello, la Sala de instancia dictó en 16 de diciembre de 1997, auto denegatorio del recibimiento a prueba. Esta denegación se razonaba de la siguiente manera: «Primero.- Que en el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en sus apartados 2º y 3º condiciona el recibimiento a prueba a que se señalen los puntos fácticos, exista disconformidad sobre ellos, y sean los señalados de indudable transcendencia para la resolución del pleito; y habida cuenta que [sic] el contenido objetivo del pleito y la constancia obrante en el expediente, no se aprecia por la Sala en este momento procesal, la concurrencia de los requisitos que exige el mencionado art. 74, procede denegar el recibimiento a prueba, todo ello sin perjuicio de que por la Sala se pueda hacer uso en su día de las facultades conferidas por el artículo 75 de la mencionada Ley Contencioso-Administrativa».

Esta decisión es verdaderamente sorprendente porque es claro que los requisitos que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 74) se dan en este caso: la parte indicaba en su demanda, por medio de otrosí, los puntos de hecho sobre los que había de versa la prueba (incluido indicaba -aunque eso no era exigible en el momento procesal en que se hallaba entonces el pleito) qué tipo de prueba solicitaba; la disconformidad acerca de los hechos entre la Administración y el solicitante de la condición de refugiado y declaración a su favor del derecho de asilo es patente; y, por último, la trascedencia de esa prueba para el pronunciamiento sobre el fondo que la Sala tenía que hacer es igualmente clara.

Pero no menos sorprendente es que el letrado del interesado no haya hecho ni en la instancia ni en el presente recurso de casación, la más mínima manifestación de protesta en relación con la citada resolución denegatoria del recibimiento a prueba. Es más, en su escrito de conclusiones se limitó a decir esto:« Es obvio, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, que la persecución por el ejercicio de derechos políticos legítimos, constituye ciertamente una de las causas para la concesión del derecho de asilo, por lo que los motivos que amparaban la solicitud del recurrente resultan plenamente subsumibles en las causas previstas en la vigente ley reguladora del Derecho de Asilo para su concesión, lo que por otra parte ni siquiera niega la resolución administrativa aquí impugnada la cual funda la denegación en razón de la supuesta inverosimilitud de los hechos alegados en la petición».

C.- Así las cosas, nuestra Sala -que está actuando como Tribunal de casación y no como Tribunal de apelación, esto conviene tenerlo muy presente- no puede hacer otra cosa que rechazar el único motivo invocado y confirmar la sentencia impugnada.

La sujeción a formas procesales, particularmente rigurosas cuando se trata de recursos extraordinarios -y el de casación lo es-, constituye un deber para el juez que constituye un valladar frente a posibles arbitrariedades de éste, lo que visto por su envés significa que es una garantía -para las partes, para ambas partes, la que solicita y la que se opone-, de que el juez hará un uso prudente de la potestad estimativa que es inherente a su función.

En el recurso de casación la libertad argumentativa de las partes, por un lado, y la libertad estimativa del Tribunal, por otra, se encuentran muy limitadas. El motivo 3º del número 1 del artículo 95.LJ, habilita al juez de casación para corregir la posible indefensión de las partes por indebido manejo de las formas procesales. Pero ese portillo tiene que abrirlo el recurrente. Y esto debe conocerlo el abogado. Y también el juez. Porque si un juez de casación lo abriera por su cuenta, a sabiendas de que no puede hacerlo, estaría llevando a cabo una conducta injusta que, incluso, podría ser penalmente reprochable.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente, debemos resolver ahora sobre el abono de las costas del presente recurso de casación.

Al respecto -y a fin de determinar la legislación que debemos aplicar a tal efecto- debemos tener presente que el escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia se presentó en 11 de marzo de 1998 y la formalización del recurso tuvo lugar en 8 de mayo de ese mismo año, dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

Estamos, por tanto, en un recurso de casación cuya preparación y formalización tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, según lo que se establece en la disposición transitoria 9ª de dicha Ley, el pago de las costas de los recursos de casación iniciados antes de ese momento se regirán por la legislación anterior.

En consecuencia, debemos estar a lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 17 de diciembre de 1956 (modificada por la Ley 10 /1992, de 30 de abril), conforme al cual cuando se desestimasen la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente se le impondrán las costas del recurso de casación que hubiere formalizado. Así pues, y por imperativo legal, debemos imponer las costas de este recurso de casación a don Jose Francisco .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jose Francisco , nacional de Pakistán, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo sección 8ª), de veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 898/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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