ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5177A
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Valentín, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 224/2013, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no se alegan ( artículo 93.2.d] de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Valentín contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Razón muy destacada que justifica la denegación de la concesión del derecho de asilo es que junto al escrito de demanda se ha aportado la primera hoja de un pasaporte expedido por las autoridades consulares de la Republica de Ghana en Madrid a favor del ahora recurrente; dicha expedición se ha producido en fecha 18 de Junio de 2013 por lo que, obviamente, no existe ninguna persecución por parte de las autoridades de aquel país contra el recurrente puesto que de ser cierta tal persecución no se le habría expedido dicha documentación personal ni el ahora recurrente habría acudido ante las autoridades de su país. Nos encontramos, pues, ante una persecución que tiene su origen en agentes distintos a las autoridades del país del que dice proceder el ahora recurrente.

Además, existen otros motivos que justifican la denegación del derecho de asilo :

-No puede dejar de señalarse como curioso que el ahora recurrente careciera de toda documentación al llegar a España pero, posteriormente se haya identificado ante las autoridades de su país.

-No consta que haya sufrido ninguna clase de persecución por las autoridades de su país. En su caso ha sido objeto de un cierto rechazo social y de una agresión por su padre que no acepta su opción sexual pero tal circunstancia no justifica la concesión del asilo .

-La orientación sexual no puede darse por cierta con su simple manifestación sin que se apoye en la existencia cierta de persecución, la cual si puede ser objeto de una mínima acreditación, igual que el resto de las causas que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de asilado.

-El ahora recurrente ha permanecido en España durante mas de seis meses antes de solicitar el asilo lo que hace dudar, también, de la inmediatez de dicha persecución

[...] También ha dicho esta Sala que no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión pues la concurrencia de alguno de tales requisitos exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este concreto punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional a la permanencia -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está legalmente supeditado a la exposición y acreditación, aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales, de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo".

SEGUNDO.- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre. En esencia, insiste la parte recurrente en la verosimilitud de su relato, que reitera, enfatizando que a su juicio dicho relato expone hechos constitutivos de una persecución protegible, derivada de su orientación sexual, añadiendo que existen indicios suficientes que acreditan la persecución invocada, por lo que procede la concesión del asilo solicitado.

El segundo motivo de casación denuncia la vulneración 4, 5, 36 y 43 de la misma Ley de Asilo. Aduce el recurrente que se le debe conceder al menos la protección subdidiaria, pues en caso de retornar a su país de origen, Ghana, sufriría persecución por su condición de homosexual.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

El recurrente basa toda su argumentación en la premisa de que es homosexual y que por tal razón ha sido perseguido en su país de origen. Ahora bien, como ya hemos visto, el Tribunal de instancia concluyó que no hay constancia o acreditación alguna de que esa orientación sexual que invoca sea cierta, ni de que haya sufrido persecución por ello. Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 96/2014, interpuesto por D. Valentín contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 224/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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