ATS, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2501A
Número de Recurso2976/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Fausto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 709/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Fausto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de marzo de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En la demanda de este recurso, como hemos dicho, se alega y razona la concurrencia en el recurrente de las condiciones para ser reconocido como refugiado y le sea concedido el derecho de asilo , todo ello con base en el relato fáctico realizado por éste, considerando que del mismo se deriva una situación de persecución por razones políticas.

Sin embargo, para apreciar la concurrencia en el recurrente de cualquiera de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo , ante la ausencia del más mínimo elemento probatorio sobre la veracidad de su relato, conviene precisar que éste, por sí mismo, no puede valorarse como indicio de la existencia de una persecución real, directa y personal frente al recurrente -o justificativo de un temor racional a sufrir persecución- por alguno de los motivos contemplados en la Ley de Asilo y en la C.G. de 1951, puesto que se limita a alegar su pertenencia a un grupo de defensa de derechos humanos, de cuya existencia no se duda, sin embargo, no hay datos para apreciar que el recurrente desarrollase una actividad relevante de oposición política ni que haya sido víctima de cualquier forma de represión o persecución por parte de las autoridades de su país por tal motivo. Por el contrario, tal como se expone en el Informe de Instrucción, el relato incurre en imprecisiones y contradicciones, que se ponen en evidencia en cuanto a fechas tanto de la rebelión en Mbandaka, la fecha en que le fue expedida la tarjeta de identidad que aporta, a los viajes que dice haber realizado entre en Kinshasa y Mbandaka. La evidente imprecisión del relato, en cuanto a la actividad política que habría sido el origen de la persecución que alega, así como sobre la actuación del amigo que, dice, le sacó ayudó a huir de la cárcel y a salir del país, enervan la credibilidad del alegato. No aporta más dato de este amigo que el de su profesión, abogado, sin embargo, a tenor del relato, su intervención no se limitó a favorecer su huida, sino que le proporcionó el pasaporte de un hermano y fue acompañado en el viaje por otro hermano de ese amigo, todo ello sin dar razón o explicación lógica de una implicación tan comprometida por parte de dichas personas".

SEGUNDO. - El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución , 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 y 1 del Protocolo de Nueva York de 1967. Reproduce la parte recurrente el relato en que basó su petición de asilo e insiste en que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

A su vez, el segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , alegando que en todo caso reúne los requisitos para el otorgamiento de la protección subsidiaria, al haber sufrido persecución y amenazas de muerte en su país de origen.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Los dos motivos de casación formalizados por el recurrente no hacen más que cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia Nacional acerca de los hechos en que se sustentó su petición de protección internacional. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante ha destacado que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación, pues en el seno de este recurso especial, destinado a fiscalizar la recta aplicación e interpretación del Derecho, no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia, salvo en circunstancias excepcionales (así, cuando dichas valoraciones se revelan irrazonables o arbitrarias) que en este caso ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2976/2013, interpuesto por la representación de D. Fausto contra la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 709/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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