STS, 21 de Enero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:218
Número de Recurso350/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 350/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 11/96, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Belén Waliser Martin, en nombre y representación de D. Domingo , contra la resolución del Ministro del Interior de 12 de enero de 1.996, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado al actor, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto y, reconociendo, en consecuencia, al actor su derecho a la admisión a trámite de sus solicitudes. Imponiéndose las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiesen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo , de nacionalidad iraní, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 12 de enero de 1.996, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó la tramitación del proceso por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dictó sentencia el 9 de octubre de 1.998, por la que estimó el recurso, declaró la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y reconoció al actor su derecho a la admisión a trámite de su solicitud. Frente a dicha sentencia la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), se hace valer por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El Abogado del Estado alega que el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar una sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en el artículo 53.2 de la misma (esto es de los que permiten acudir al referido procedimiento especial) que ha sido infringido.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia, planteando y resolviendo una cuestión relativa a la inadmisión a trámite por la Administración de una solicitud de derecho de asilo, cita los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta. Respecto a la aplicación del procedimiento especial de la Ley 62/1.978 indica expresamente que el caso se tramita, por razones de índole legal, de conformidad con lo dispuesto en la repetida Ley de 1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (fundamento de derecho cuarto). Estima pues que es aplicable este procedimiento especial en virtud de lo prevenido en el artículo 20.3 de la Ley 5/1.984, en su redacción anterior a la Ley 9/1.994, según el cual, las resoluciones del Ministerio del Interior no admitiendo a trámite las peticiones de asilo serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ajustándose, en cuanto a su interposición y procedimiento, a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por tanto, aplicando el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por esta razón, la sentencia de instancia no tenía porqué citar precepto de la Constitución relativo a los derechos fundamentales que entendiese vulnerado. La cuestión que el Abogado del Estado plantea en el recurso de casación es la de una posible inadecuación del procedimiento, como veremos al examinar el segundo de los motivos de casación, pero la sentencia de instancia, tramitando el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por razones de índole legal, no ha incurrido en la infracción del precepto que se menciona como base de este motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por omisión, de los artículos 53.2 de la Constitución, disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1.979, del Tribunal Constitucional, artículos 1.2 y 6 de la Ley 62/1.978 y, por analogía, del artículo 55.1 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Abogado del Estado razona que el artículo 21 (y asimismo el 24, en cuanto al reconocimiento de la condición de refugiado) de la Ley 5/1.984, en su primitiva redacción, remitía respecto a las cuestiones derivadas de la inadmisión a trámite de peticiones de asilo al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, pero que dicha norma no es aplicable al presente caso, ya que, dada la fecha de la petición de asilo, se encontraba vigente la modificación de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, que varió la redacción del artículo 21, estableciendo en el apartado 1 del mismo que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones previstas en la Ley tendrán tramitación preferente, pero sin ordenar que se sustancien por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Es decir, la parte recurrente plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 porque el Tribunal de instancia ha ignorado la modificación que en el artículo 21 de la Ley 5/1.984 había introducido la Ley 9/1.994, que obligaba a utilizar el procedimiento ordinario.

Dado que la diferencia esencial entre ambos procedimientos (el regulado por la Ley 62/1.978 y el ordinario) se ha limitado a privar a las partes de la posibilidad de presentar escritos de conclusiones y a abreviar los plazos procesales, sin causar indefensión alguna a la Administración del Estado, y dado que la sentencia de instancia no se combate por razones de fondo, la estimación de este motivo sólo daría lugar a la repetición del proceso por el procedimiento ordinario y a que el Tribunal a quo pronunciase una sentencia en todo conforme con la que se pretende anular mediante el recurso de casación.

Ahora bien, el motivo no puede ser estimado, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento (se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 cuando debió utilizarse el ordinario) el motivo no se ampara en el número segundo del artículo 95.1 de la L.J. ("incompetencia o inadecuación del procedimiento"), sino en el número cuarto ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico"). Como la Sala tiene declarado (cfr. auto de 7 de julio de 1.993) el motivo indicado es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en motivo diferente del que se ha hecho valer, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación, precisamente por su carácter extraordinario. En el presente caso, de haberse invocado el motivo segundo, como era procedente, la Sala, al resolver, debía hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1.1º de la L.J., mientras que, al haberse hecho valer el motivo 4º ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102.1, con las importantes diferencias que ello comporta.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 11/96; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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