STS, 13 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2231
Número de Recurso4356/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4356/2001 interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador D. Carlos Alberto Grado Viejo y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de Abril de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 201/2000, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 201/2000, promovido por D. Alfredo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Alfredo contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 1999 que desestimó la petición de reexamen formulada frente a la resolución del propio Ministerio de 12 de noviembre del mismo año que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de julio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, se anule por no ser ajustada a derecho, y dicte una nueva resolución por la que reconozca al Sr. Alfredo el asilo político solicitado en España, y el estatuto de refugiado, revocando el acto administrativo objeto del presente recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente en su escrito de interposición."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 31 de Octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de Abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 201/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alfredo natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 1999 que desestimó la petición de reexamen formulada frente a la resolución del propio Ministerio de 12 de noviembre del mismo año que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto:

.".el relato del recurrente resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, además, dice no pertenecer a ningún grupo o partido político de oposición en su país, habiéndose detectado, por otra parte, contradicciones tales como que se le proponga participar en la contrainteligencia cubana después de haberse negado a realizar una misión internacional, en todo caso se trata de hechos alejados en el tiempo que aún en el hipotético supuesto de ser ciertos no le han impedido continuar viviendo en su país donde ha obtenido una licencia para trabajar por cuenta propia, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Frente a la mencionada resolución de inadmisión el solicitante de asilo formuló petición de reexamen que fue desestimada por resolución de 15 de noviembre de 1999. "por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 12 de Noviembre de 1999".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, "en la solicitud de asilo presentada el 11 de noviembre de 1999 el demandante alegaba que comenzó a tener problemas porque no quería ir al Ejército y le llevaron obligado y como no quería participar en "misiones internacionales" (Angola) le tuvieron cuatro meses preso en el año 1990 y otros dos períodos de siete y nueve meses entre 1991 y 1992. Que en alguna ocasión le preguntaron si quería ir a la contrainteligencia y al Ministerio del Interior, pero él no quiso aunque le ofrecían más dinero. Cuando lo licenciaron del ejército tuvo problemas para encontrar trabajo pero finalmente obtuvo licencia para trabajar por cuenta propia y estuvo dando clases a niños, con un salario muy bajo. Salió de su país con la ayuda de unos amigos que le presentaron a una rusa que vive en Cuba y a la que pagó 600 $; de esta manera obtuvo una carta de invitación hacia Rusia. En fin, el solicitante de asilo se refiere en su exposición a la represión política que se vive en Cuba pero también señala que él nunca ha pertenecido a algún partido político contrario al régimen castrista y que lo único que quería era vivir tranquilo con su familia y que no lo dejaban porque siempre le estaban acosando y haciendo preguntas.".

  2. Que, "la demanda viene a reiterar el relato de hechos formulado con la solicitud de asilo, pero en el curso de este proceso no se ha aportado ningún dato o documento que sirva de respaldo a sus alegaciones. Y su relato no sólo adolece de falta de acreditación, siquiera indiciaria, sino también de una grave falta de concreción pues los únicos datos que facilita el solicitante de asilo que acaso podrían ser indicativos de persecución por razones políticas o ideológicas se refieren a hechos acaecidos durante los años 1990 a 1992, sin que haya aportado datos mínimamente relevantes sobre lo sucedido en los años posteriores hasta su salida de Cuba en 1999.".

  3. Que, "ya vimos que la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de asilo señala algunas contradicciones en que incurre el recurrente. Pues bien, la parte actora no sólo no ha intentado rebatir o desvirtuar el argumento aducido por la Administración sino que la demanda ha aportado una nueva contradicción ya que en vía administrativa el solicitante de asilo había manifestado expresamente que él nunca había pertenecido a un partido político contrario al régimen castrista y que sólo pretendía vivir tranquilo con su familia, y ahora en la demanda se afirma que el Sr. Alfredo es objeto de persecución "por haber manifestado estar en contra del Partido de Castro y haber apoyado al Grupo Operativo de Defensa". En fin, como ya señaló la resolución recurrida -y el defecto no ha sido subsanado en el curso de este proceso- el solicitante de asilo se limitó a formular determinadas alegaciones sin aportar una solo prueba o al menos algún indicio que permitan afirmar la certeza o al menos la verosimilitud de su alegación. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo.".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Alfredo, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, denunciando como infringidos los artículos 1.2 del Estatuto de Refugiados de 28 de Julio de 1951, Protocolo del citado Estatuto de Refugiados de 31 de Enero de 1967 y el artículo 3 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94.

Alega el recurrente que al solicitar asilo expuso que se vio obligado a dejar Cuba por la persecución que sufría al pertenecer a un partido político oponente al de Fidel Castro, y que la carga de la prueba la ostenta la Administración y no el solicitante de asilo, pese a lo cual entiende que ha aportado documentación suficiente de la persecución que dice sufrir. Añade que el pronunciamiento desestimatorio del recurso de alzada por la Sala de instancia carece de motivación suficiente, y concluye apuntando que sufre persecución con riesgo para su libertad y su vida, dándose por ello las circunstancias que legitiman la concesión de asilo.

CUARTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, esto es "Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84. se ha producido una infracción de su artículo 3, que la parte cita como infringido.

En efecto, los hechos que relata el Sr. Alfredo no son en absoluto inverosímiles (véase el resumen que de ellos hacemos en el párrafo a) del fundamento de Derecho anterior), sino perfectamente posibles. Y no son sólo hechos alejados en el tiempo (cuando estuvo al parecer preso en los años 1990 y 1991 tres periodos de varios meses) pues ha manifestado "que ha tenido que vivir escondido refugiándose en casa de amistades para no ser detenido por la policía en estos últimos meses hasta que ha podido salir" (véase explicación manuscrita obrante en el expediente administrativo).

Las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto (artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero), y en el presente caso no sólo no es manifiesta la inverosimilitud de los hechos, sino que es de todo punto clara su verosimilitud. (La certeza o no de esos hechos habrá de averiguarse en el expediente admitido a trámite).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4356/01 formulado por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 201/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 201/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Noviembre de 1999 que desestimó la petición de reexamen de la petición de asilo en España y contra la de 12 de Noviembre del propio año que inadmitió a trámite dicha solicitud, resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de D. Alfredo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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