STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6857
Número de Recurso1461/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1461/03, interpuesto por DOÑA Frida, representada por la Procuradora Dª. Maria Mercedes Esapallarga Carbo, asistida de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 883/2000, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 883/2000, promovido por Doña Frida y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Frida, contra resolución del Ministro del Interior de 4 de julio de 2000, que denegó el derecho de asilo a la recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Frida se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que anule la sentencia recurrida y se reconozca ala recurrente el derecho a que se le conceda el asilo y la condición de refugiado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, ordenándose también, por providencia de 23 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 1461/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo 883/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Frida, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de julio de 2000, por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La resolución administrativa funda la denegación del asilio en que la solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la autentica nacionalidad del solicitante. La solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en el país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante un temor fundado de sufrirla. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Hasta aquí las razones que la Administración dio en la resolución impugnada.

Y la Sala de instancia confirmó esa resolución desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Frida recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, el primero articulado al amparo del 88.1.c) por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, (art. 359 LEC), pero dicho motivo debe rechazarse pues la aquí impugnada es clara y precisa, y, desde luego, no es incongruente.

La sentencia, en sus siete fundamentos de Derecho, explica de forma correcta cuál es el problema planteado, cuáles los argumentos expuestos en la demanda (a los que contesta cumplidamente) y cuáles son las razones por las cuales el Tribunal no acepto los razonamientos de la parte actora.

Otra cosa distinta es que las razones que expone el Tribunal de instancia no convenzan a la parte recurrente.

Tampoco existe incongruencia. La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta y ajena al vicio denunciado que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. Es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria. Así ocurre en el presente caso, en que la Sentencia que se impugna no deja de responder a las pretensiones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Por lo demás, la parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constaban las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero esta alegación ha sido, sin duda, valorada por la Sala de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento se basa en la consideración de que es carga del solicitante de asilo, y no de la Administración, aportar los indicios suficientes para que su petición se pueda estimar.

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción; denunciándose la vulneración de los artículos 13, 14 y 24 de la Constitución, pero los razonamientos en los que desarrolla el recurrente este motivo ninguna relación guardan con los preceptos citados sino que lejos de ello examinan exclusivamente la doctrina de esta Sala en interpretación de la legislación vigente en materia de asilo y refugio y tan sólo en el inciso final de su escrito casacional establece una vinculación entre aquello preceptos y la doctrina citada cuando afirma que "si la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimaba que no se acreditaban suficientemente los indicios de persecución personal, entendemos que debió, en aras de la Tutela Judicial Efectiva y como Diligencia para Mejor Proveer practicar la prueba que hubiera entendido necesaria para una mejor justificación de los motivos de solicitud del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado de mi representada", pero ese razonamiento no sólo es ajeno a los dos primeros preceptos constitucionales ya citados sino que con seguridad es contradictorio con el artículo 24 de nuestra norma suprema, pues si bien nuestra ley jurisdiccional otorga al juzgador amplias facultades en orden a acordar el recibimiento a prueba y la práctica de las mismas, la carga de probar los hechos en los que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende sigue siendo la parte que acciona, conforme a las reglas generales tanto de nuestra Ley procesal como de la LEC, sin que el no uso de aquellas facultades pueda fundar la revocación de la resolución combatida, pues aquella facultad reconocida en el artículo 61 de la LJCA está al servicio "de la más acertada decisión del asunto" no de la mejor fundamentación en el plano fáctico de la pretensión una de las partes.

QUINTO

También alega la parte recurrente la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84.

Y este motivo debe ser desestimado, porque partiendo la Sala de instancia del hecho de que la actora no ha acreditado debidamente su nacionalidad, de suyo va que quedan en el aire incluso las razones humanitarias que habrían de aplicarse.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1461/03 interpuesto por Doña Frida contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de octubre de 2002 en recurso contencioso-administrativo nº 883/2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación. hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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