STS, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8863/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 dictada en el pleito número 1216/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ignacio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que otorgue al recurrente el Derecho de Asilo en nuestro país.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación por infringir, dice, "el auto recurrido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución Española ....".

Sorprende el motivo que nos ocupa por cuanto la resolución de instancia no es un auto sino una sentencia por el que se resuelve el recurso contencioso interpuesto y, por otra parte, pese a citarse como infringida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el artículo 24.1 de la Constitución ni una sola referencia se contiene en el desarrollo del motivo a la jurisprudencia que genéricamente se dice infringida, ni tampoco se efectúa razonamiento alguno en relación con el porque de la infracción del articulo 24.1 de la Constitución que se afirma y que se refiere al Derecho a la Tutela Judicial, limitándose el recurrente a efectuar una serie de razonamientos en relación con la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, que se concretan en sostener el carácter no discrecional de la concesión del asilo y en la suficiencia de indicios que justifiquen la concurrencia de alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84 para su concesión.

Así las cosas, la desconexión entre el desarrollo del motivo con los preceptos y la jurisprudencia genérica que se invocan como infringidos justificaría sin mas la desestimación del motivo, pero en el caso de autos la Sala a quo declara como hecho que vincula esta Sala, atendida la naturaleza del recurso de casación, que no existen ni siquiera indicios de que estemos ante alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84 en cuanto a la pertenencia del recurrente a grupo étnico, político social o religioso que sea objeto de persecución.

El motivo por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 en relación con el 95 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 dictada en el recurso número 1216/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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