STS 319/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:1085
Número de Recurso192/1999
Procedimiento01
Número de Resolución319/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por José Antonio C.A., contra auto dictado por la Sección Primera de lo Penal de Audiencia Nacional, por el que se acordaba la NO REVISION DE SENTENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. José Manuel D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Auto en 9 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho contra José Antonio, C.A., en el cual aparecen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- En fecha 22 de Julio de 1.998 por este Tribunal se dictó Auto en el que se resolvió no haber lugar a la revisión de la sentencia en la que se condena a José Antonio C.A.. Contra dicha resolución el Procurador D. José Manuel D.A. en nombre de José Luis C.A., interpuso recurso de súplica, que fué admitido a trámite, informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procedía mantener el Auto recurrido y previa deliberación y votación quedó visto para dictar la presente resolución".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "En virtud de lo expuesto este Tribunal pronuncia el siguiente acuerdo:

    DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. José María D.A. en nombre de José Antonio C.A. contra el Auto de 22 de Julio de 1.998, cuya resolución íntegramente se confirma".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente José Antonio C.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de José Antonio C.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por no aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 10/95 del Código Penal, al acordar no haber lugar a revisar la sentencia anteriormente dictada contra el ahora recurrente.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la Votación prevenida el Tres de Febrero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de Ley, se introduce el único motivo del delito, por violación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 10/95, del Código Penal al habérsele denegado al recurrente la revisión de las penas que se le impusieron en sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y tres de la sección tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional. Contrapone el recurrente al razonamiento del auto, contra cuya resolución en súplica ha interpuesto recurso de casación, que la pena que por un delito de estragos se le impuso en la citada sentencia la Audiencia Nacional, que la definición actual del delito de estragos no se corresponde con la anterior al exigir como elemento del tipo, que se describe en el artículo 346 del vigente Código Penal que los estragos para llevar pena hasta de veinte años de prisión comporten necesariamente peligro para la vida o integridad de las personas. Por ello la pena que por ese delito se le impuso habrá de corresponder con otros artículos del Código Penal que no imponen pena de esa duración, por lo que sería acreedor a que, por aplicación del apartado primero del artículo 76 del Código Penal, se revise el tiempo máximo de duración de su condena fijándolo en veinte años de privación de libertad.

Hay que señalar, empero, que como ya se expresó en el auto de esta Sala de 10 de Febrero de 1.999, que denegó la admisión de similar recurso de casación interpuesto por la coacusada del actual recurrente, María del Coro EGUIBAR MICHELENA, ambos fueron condenados como integrantes de un comando de la organización terrorista ETA, como autores cada uno de dos delitos de asesinato en grado de tentativa que según establece el actual artículo 572, del Código Penal está condenado, en grado de consumación, con pena de prisión de veinte a treinta años, con lo que en grado de tentativa, que determinaría la imposición de pena inferior en uno o dos grados, tendrá pena cuyo máximo llegaría hasta veinte años (artículo 62 del Código Penal), pues para el cáculo comparativo, según la disposición quinta de la Ley Orgánica 10/1995, del Código, hay que considerar las disposiciones que se comparan taxativamente y no mediante el ejercicio del arbitrio judicial. Con tal criterio también podía corresponder según el precedente Código Penal al delito de asesinato en grado de tentativa, pena que llegaría hasta veinte años como máximo, puesto que el asesinato consumado (artículo 405 del Código Penal de 1.973) estaba penado con reclusión mayor, y a la tentativa (artículo 52 del Código

Penal precedente) se les podía imponer pena inferior en uno o dos grados, es decir hasta el máximo de la reclusión menor que eran veinte años.

Por todo ello, e independientemente de que pudiera acogerse cuanto alega el recurrente sobre la diversidad de tipos de estragos en los dos textos penales, el vigente y el derogado, es palmario que por la condena por los dos delitos de asesinato en grado de tentativa el máximo de cumplimiento de las condenas del recurrente habrá de ser de veinticinco años, por ser aplicable el apartado 1.a) del artículo 76 del Código Penal que así lo fija en el caso de que el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos a los que la ley castiga con pena de prisión de hasta veinte años.

Esto sentado ha de concluirse que no se ha infringido por el tribunal a quo la disposición transitoria cuarta del vigente Código Penal como tampoco la quinta, a cuyo contenido es más posible que a la cuarta, intentara referirse el recurrente en su único motivo, el cual ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por José Antonio C.A. contra auto resolviendo súplica de otro dictado por la sección tercera de lo penal de la Audiencia Nacional, denegando al condenado dicho la revisión con arreglo al nuevo Código Penal de 1.995 que solicitaba con referencia a la sentencia de la misma Sala y Sección de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de la Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos.

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