STS 564/2006, 18 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3533
Número de Recurso1336/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución564/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de noviembre de 2005, en recurso de apelación nº 5/2005 , que confirmó parcialmente la sentencia nº 1/2005 del Tribunal del Jurado de Alicante-Elche, de fecha 14 de abril de 2005 en causa nº 2/04 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y los recurridos Abogado del Estado, Pablo y María Consuelo, representados los dos últimos por la Procuradora Sra. Cano Lantero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja instruyó Diligencias del Jurado nº 1/2002 , por delito de asesinato a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Pablo y María Consuelo, representados por el Procurador Sr. Roldán García y por el Abogado del estado contra Luis Francisco y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha con los siguientes hechos probados: "1.- El acusado, Luis Francisco, nacido el 24 de agosto de 1962, el día 10 de marzo de 2002 se encontraba en el establecimiento público denominado "Cattos" sito en la localidad de Torrevieja. 2.- Luis Francisco, era consumidor de drogas desde hacía años, siendo tratado al efecto, lográndose su normalización con la sociedad, estabilidad familiar y laboral. El día de los hechos tomó varias bebidas alcohólicas. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias influyó, ni siquiera levemente, en su consciencia y voluntad en el momento de la agresión a la víctima. 3.- Sobre las 2:00 horas, se inició en el interior del local una discusión entre el acusado y la víctima Pablo, dando éste un cabezazo al acusado Luis Francisco, que respondió a la agresión sufrida enzarzándose ambos en una pelea de la que fueron separados por las personas existentes en el local. 4.- A continuación, Pablo, que tenía una concentración en sangre de 1.94 g/l, en compañía de sus amigos, salió del local profiriendo insultos contra el acusado por la pelea y por la rotura de sus gafas, yendo finalmente a sentarse en el asiento del copiloto del vehículo marca seat, con intención de marcharse de allí, quedando la puerta de su lado abierta. 5.- En ese momento, el acusado, que estaba en el aseo intentando cortar la hemorragia producida por las heridas sufridas en la cara y limpiándose la sangre, salió del mismo y diciendo "los voy a matar" se dirigió hacia el exterior del establecimiento con la finalidad de agredir a Pablo. 6.- Una vez en el exterior, en un momento no determinado, sacó un cuchillo u otro objeto similar corto-punzante de unos 12 a 15 cm de hoja que guardaba entre su ropa, corrindo unos 40 0 50 m con dicha arma en dirección al Seat en el que observó que se encontraba la víctima y abalanzándose sobre Pablo, que seguía sentado puesto no se había percatado de su llegada, con intención de acabar con su vida, le asestó tres puñaladas en el hemitórax izquierdo que le causaron 3 heridas incisas, cayendo después ambos al suelo fuera del coche, provocando las heridas cardiacas su muerte. 7.- Después el acusado se levantó, se introdujo en el local para recoger su cazadora y se marchó en el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula A-3560-CS, yéndose a su campo y despues a su casa sin denunciar lo ocurrido ante la Policía o la Guardia Civil, que posteriormente lo detuvo en su domicilio. 8.- Pablo, convivía en unidad familiar con sus padres Pablo y María Consuelo. 9.- En virtud de resolución de 27 de marzo de 2003 dictada por el ministerio de hacienda secretaría de estado de presupuestos y gastos, se ha concedido a María Consuelo una ayuda provisional de 20.296,98 euros en concepto de perjudicada indirecta por la muerte de su hijo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que de conformidd con el veredicto emitido por el Jurado, condeno al acusdo Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato alevoso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Así como a indemnizar a Pablo y a María Consuelo, padres del fallecido Braulio, en la cantidad de 130.000 euros. De esa cantidad, en los términos legalmente establecidos, correspondiente por subrogación legal al Estado 20.268,98 euros correspondientes a la ayuda provisional percibida por la perjudicada por el delito. Proceden los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia."

    La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justica de la Comunidad Valenciana dictó el siguiente pronunciamiento: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª VIctoria Mora Crovetto, en nombre y representación del acusado Luis Francisco contra la sentencia nº 1/2005, de fecha 14 de abril de 2005, de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante y, desestimar el recurso de apelación supeditado formulado por la acusación particular de D. Pablo y Doña María Consuelo, y, en su consecuncia, revocar la misma en el único aspecto de que concurre la circunstancia de arrebato y obcecación y que la pena de prisión a que se condena al acusado se fija en 15 años y 6 meses, manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta apelación. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Luis Francisco. Que el mencionado recurso se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero, Segundo y Tercero. Infracción de Ley al amparo del artículo 849,1 L.E.Crim . Cuarto. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5, LOPJ y 852 LECRIM , en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E . Quinto. Infracción de Ley al amparo del artículo 849,1 de la LECRIM . Indebida falta de aplicación de la eximente incompleta de embriaguez (arts. 21,1 en relación con el 20-2 CP ). Sexto. infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5, LOPJ y 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal, la parte recurrida y el Abogado del Estado del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo los ordinales primero a tercero del escrito del recurso, se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicaci´n del art. 139, Cpenal , al haber estimado la concurrencia de alevosía.

En concreto, se cuestiona que el ataque a la víctima se hubiera producido por sorpresa; que no hubiese existido posibilidad de defensa; y, en fin, que concurra el elemento subjetivo de consciente aprovechamiento de alguna de esas circunstancias, precisamente, por su inexistencia de hecho.

Puesto que se trata de objeciones de infracción de ley, es preciso partir del tenor de los hechos probadso, estar a lo que realmente dicen, a fin de comprobar si, según se sostiene por el que recurre, pudiera haberse dado algún defecto de subsunción.

En apoyo de la impugnación se argumenta:

  1. Que la agresión no fue inopinada, puesto que en el momento en que se produjo no podía decirse concluida la pelea, y esto daba a la víctima motivo para contar la eventualidad de un ataque.

  2. Que, en consecuencia, no hubo imposibilidad absolutra de defensa; pues una cosa es que el agredido no se defendiera y otra muy distinta que no hubiese podido hacerlo. Y ni siquiera el hecho de que hubiera ingerido alcohol pudo impedirle estar precavido y advertir la inminencia del acontecimiento.

  3. Que no haya constancia de que el ahora recurrente actuase con conocimiento de la indefensión de la víctima y con el propósito de aprovecharse de ella.

    El examen del relato de la sentencia ofrece varios datos de suma relevancia para el tratamiento del asunto en su triple vertiente:

  4. Tras la pelea y una vez separados por terceros, Braulio se introdujo en el coche, con intención de marcharse del lugar.

  5. En el momento de ser alcanzado por el arma: estaba sentado y mantenía la puerta del vehículo abierta.

  6. No se percató de la llegada del agresor.

    Pues bien, en virsta de lo que acaba de reseñarse, no haya duda de que el ataque sorprendió realmente al afectado; que, precisamente, es lo que le impidió reaccionar frente a él e hizo que en el momento de producirse estuviera relamente inerme.

    Que así fue se infiere de la inexistencia de lesiones defensivas en las manos, brazos o alguna otra zona del cuerpo de aquél. Pero también de la misma evidencia de que no trató de cerrar la puerta, algo bien fácil; y ni siquiera hizo ademán de moverse dentro del auto.

    Así, pues, todo indica que el fallecido obró según consta por la creencia, nada descabellada, de que el enfrentamiento había concluido. Y, desde luego, en la confianza, razonable en términos de experiencia, de que no existía motivo para temer una intervención de la gravedad de la que padeció.

    Por tanto, la conclusión que se impone a partir de estas consideraciones es que el acusado actuó de forma súbita, en relación con quien no estaba prevenido frente una eventualidad de esa naturaleza, y por ello no pudo reaccionar.

    Por lo que hace al componente subjetivo de esa acción agresiva, es patente:

  7. Que hubo voluntad de obrar en una posición de ventaja, de ahí el empleo del arma y la naturaleza de la misma.

  8. Que se jugó intencionalmente con el factor sorpresa, como lo indica la rapidez y lo insidioso del modo actual.

  9. Que hubo conocimiento de la falta de prevención de la víctima: algo perceptible a simple vista por la posición en que se hallaba, y en la que permaneció mientras Luis Francisco se le aproximaba.

    En vista de ello, es incuestionable, lo sorpresivo del modus operandi del acusado colocó al agredido en la imposibilidad objetiva de defenderse. Y lo es también que hubo plena conciencia en la opción pro tal modo de proceder. Por tanto, hay que concluir que la decisión discutida es plenamente ajustada a derecho y concorde con reiteradísima y bien conocida jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS 499/1993, de 9 de marzo, 944/1995, de 2 de octubre y 225/1996, de 8 de mayo ). Y los motivos deben ser desestimados.

Segundo

Bajo el ordinal cuarto del escrito, y por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que en la sentencia se ha dado como probado indebidamente el elemento subjetivo de la alevosía y que ni en el acta del veredicto ni en esa resolución hay explicación alguna de la decisión de estimar ese elemento subjetivo.

Pero esta afirmación, que tiene por sustrato argumental una mera reiteración de afirmaciones ya anticipadas en los anteriores motivos, carece ostensiblemente de fundamento. En fecto, el Jurado tuvo precisa información testifical de la secuencia de vicisitudes, de lo sucedido en la primera fase de éstas, de la forma en que el acusado se dirigió a la víctima, de la posición en que se hallaba y de que fue realmente sorprendida, sin posibilidad material de defenderse. Así se desprende del contenido del punto cuarto del acta del veredicto, recogido en la sentencia de instancia. Y estos elementos de juicio, de notable expresividad y bien probados, son el presupuesto de la inferencia, elemental, por obvia, a partir de ellos, que se expresa en los hechos probados.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de l llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, en vista de lo expuesto, ahora y en el examen de los anteriores motivos, no cabe duda de que el Jurado se atuvo a el estándar reflejado en la jurisprudencia que acaba de citarse, pues objetivó los datos probatorios precisos, bien obtenidos en el curso del juicio, y concluyó a patir de ellos de forma plenamente racional, al acoger la hipótesis acusatoria, con los que aquéllos guardan total coherencia.

Tercero

Lo ahora afirmado es que concurre infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida falta de aplicación de la eximente incompleta de embriaguez (arts. 21,1 y 20,2 Cpenal ).

De nuevo se objeta un defecto de subsunción, también fuera de lugar, pues, como se pone de manifiesto en la sentencia de apelación, el Jurado, admite que el acusado había ingerido alguna bebida alcohólica y no, en cambio, que esa ingesta hubiera contribuido eficazamente a modificar su comportamiento. Un dato éste que tiene también plena corroboración en el relato de la resolución de instancia, que narra como aquél, tas actuar según consta, pudo alejarse del lugar conduciendo un automóvil.

Asi, tampoco este motivo es atendible.

Cuarto

Bajo el ordinal quinto e invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha aducido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ). Esto, se dice, por falta de motivación razonable al desestimar la atenuación de responsabilidad por embriaguez.

Como se ha visto al examinar el motivo anterior, la decisión del Jurado tiene fundamento probatorio y se ajusta a éste con la necesaria racionalidad. Y un mínimo de expresión en el veredicto, pues, en términos ciertamente muy esquemáticos y de lenguaje coloquial, se descarta la afirmación del acusado acerca de lo que supuesta habría bebido, porque no guarda relación de compatibilidad con el comportamiento del mismo que consta acreditado. De este modo, la decisión, con el sustrato probatorio que se ha hecho ver, tiene un mínimo de justificación que basta para hacer comprensible la ratio decidendi en esta materia. Por ello, el motivo tampoco es atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2005 , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la audincia Provincial de Alicante de fecha 14 de abril de 2005 , que le condenó como autor de un delito de asesinato alevoso.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Martín Pallín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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