ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:2310A
Número de Recurso1477/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2002, en el procedimiento nº 339/02 seguido a instancia de D. Juan Albertoy Dª Rebecacontra S. ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2003 se formalizó por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Juan Albertoy Dª Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Mediante comunicación de 22 de abril de 2002 la entidad aseguradora para la que los actores los actores venían prestando servicios mediante sucesivos contratos de agencia de seguros les comunicó la extinción del último contrato suscrito. Los actores en ejecución de los citados contratos promovían la contratación de nuevas pólizas, pero su actividad principal consistía en - previa asignación de una zona geográfica y cartera de clientes por la demandada - mantener y gestionar con su propia organización las pólizas ya existentes, resolviendo y tramitando las consultas de los asegurados, sirviendo de enlace entre estos y la compañía, abonando la indemnización por siniestros, gestionando los supuestos en los que se impagan primas etc. su retribución varía atendiendo a la contratación de nuevas pólizas y el mantenimiento de las existentes; fijan libremente sus vacaciones, carecen de horario determinado y tampoco tiene la obligación de presentarse a diario y en horas prefijadas en la demandada, utilizando las instalaciones de esta como soporte de su actividad. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia declara la incompetencia de jurisdicción al entender que la relación mantenida tiene naturaleza mercantil, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2003.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 que declara la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes litigantes y la competencia del orden social de la jurisdicción.

En ese caso los servicios se prestaban también para una entidad aseguradora, pero la contradicción no puede apreciarse al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados.

En primer lugar, parece distinta la propia actividad desarrollada, pues en la sentencia de contraste los actores eran cobradores de seguros y en relación con ello, cuando les roban la recaudación tienen que presentar denuncia en la comisaría y la empresa no les descuenta la cantidad sustraída.

En segundo lugar, en la sentencia de contraste se evidencia un mayor grado de dependencia de los actores respecto a la empleadora por cuanto su trabajo es controlado por un inspector que puede hacer visitas a los clientes, deben acudir semanalmente a las oficinas un día predeterminado por la agencia a rendir cuentas, además de los días asignados al final de cada mes para efectuar las liquidaciones. En la sentencia recurrida, en cambio se resalta que los actores fijan libremente sus vacaciones, carecen de horario determinado y no tiene obligación de presentarse a diario en las instalaciones d la demandada ni en horas por esta prefijadas.

Por último, en la sentencia recurrida se hace constar que los actores han estado encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el impuesto de actividades económicas, sin que la sentencia de contraste contenga mención alguna en ese punto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Juan Albertoy Dª Rebecacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 2626/02, interpuesto por D. Juan Albertoy Dª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 15 de julio de 2002, en el procedimiento nº 339/02 seguido a instancia de D. Juan Albertoy Dª Rebecacontra S. ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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