STS, 29 de Junio de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo y Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución29 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula por Inmobiliaria del Trasvase, S.A., con domicilio social en Molina de Segura (Murcia) contra don Fulgencio Box Hernández, mayor de edad, Arquitecto y vecino de Murcia; don Gonzalo Matilla Bento, mayor de edad, aparejador y vecino de Murcia y don Francisco Martínez Campillo, mayor de edad, maestro de obras y vecino de Molina de Segura; don Juan Cambín Garres, don Antonio Espinosa Gomáriz, don Antonio López Pardo, doña María Cruz López Martínez, don Cristóbal Quílez Martínez, don Diego Navarro Gea, doña Francisca Martínez Ruiz, don Matías López Guerrero, doña Josefa Parra Sánchez, don Antonio Reyes Hernández García, don Pedro Orti Bonache, don Pedro Guillén Sánchez, don Juan Antonio Ortiz Gonzálvez, don Enrique Fernández Sánchez, don Pascual Salmerón Marín, don Francisco García Riquelme, don Juan Ruiz Martínez, don Victoriano Gómez Pinteño, don Antonio Sánchez Peñalver, don Ramón Piquera Cascales, don Julián Gonzalo González, doña Ana Majón Ruiz, don Antonio Rebelles Rodríguez, don Pedro García Navarrete, don Francisco Hernández Fernández, don Alfredo Ortiz Arnaldos, don José López Ruiz, doña María Palazón Lozano, don Juan de Dios Ros Vidal, don Ángel Egea Castillo, don Antonio Fernández Martínez, don Santos Fernández Abril, don Enrique Cano Cano, don Manuel Miñano Fernández, don Jose Rodríguez Martínez, don Miguel Ángel Murillo López, don Ángel Hernández Romero, don Antonio López Nicolás, don Juan Sánchez Montoya, don Salvador Bernal Gómez, don Antonio Gomáriz Aravit, don Ramón García Ros, don Joaquín Hernández Bañón, don José Hernández Sánchez, don José Martínez Valera, don Manuel Boluda Alcaraz, don Alfonso Rico Serrano, don Bartolomé Marín López, doña Gracia Jurado Dumán, doña Josefa Carbonell Gonzálvez, don Juan Antonio Castillo Quesada, don José Molina Valenzuela, don Manuel Castelar Gor, don Juan Nicolás Torres, don Marcos Bernal Serrano, don Benjamín Martínez Sánchez, don Juan Antonio López Egea, doña Luisa Cano Pérez, don José María Cano García, don Norberto Sánchez Fernández, don Eufronio Guijarro Guijarro, don Pedro Fuentes García, don Pedro Manzano Martínez, don Pedro Espinosa Rodríguez, don Pascual Fernández Gallego, don Pedro Moreno Cascales, don José Espinosa Gomáriz, don Ángel Ros Ribera, don Eusebio Esteban Solano, don Salvador Garrido Moreno, don Miguel Martínez Martínez, don José Vidad-Morcillo Fernández, don Diego Fenol Espinosa, don Antonio Gomáriz Lozano, mayores de edad y vecinos de Molina de Segura, sobre daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don José Ataz Hernández, habiéndose personado la parte demandada don Fulgencio Box Hernández, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez.

Antecedentes de hecho Primero: El Procurador don Octavio Fernández Herrera en representación de Inmobiliaria del Trasvase, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula demanda de mayor cuantía en autos número 171/78 contra don Fulgencio Box Hernández, don José Matilla Bento y don Francisco Martínez Campillo y en autos acumulados de juicio de mayor cuantía número 261/79 a instancias de don Juan Gambín Garres, don Antonio Espinosa Gomáriz, don Antonio López Pardo, doña María Cruz López Martínez, don Cristóbal Quílez Martínez, don Diego Navarro Gea, don Francisco Martínez Ruiz, don Matías López Guerrero, doña Josefa Parra Sánchez, don Antonio Reyes Hernández García, don Pedro Ortiz Bonache, don Pedro Guillén Sánchez, don Juan Antonio Ortiz Gonzálvez, don Enrique Fernández Sánchez, don Pascual Salmerón Marín, don Francisco García Riquelme, don Juan Ruiz Martínez, don Victoriano Gómez Pinteño, don Antonio Sánchez Peñalver, don Ramón Piquera Cascales, don Julián Lozano González, doña Ana Manjón Ruiz, doña Antonia Rebelles Rodríguez, don Pedro García Navarrete, don Francisco Hernández Fernández, don Alfredo Ortiz Arnaldos, don José López Ruiz, doña María Palazón Lozano, don Juan de Dios Ros Vidal, don Ángel Egea Castillo, don Antonio Fernández Martínez, don Santos Fernández Abril, don Enrique Cano Cano, don Manuel Miñano Fernández, don Jose Rodríguez Martínez, don Miguel Ángel Murillo López, don Ángel Hernández Romero, don Antonio López Nicolás, don Juan Sánchez Montoya, don Salvador Bernal Gómez, don Antonio Gomáriz Aravit, don Ramón García Ros, don Joaquín Hernández Bañón, don José Hernández Sánchez, don José Martínez Valera, don Manuel Boluda Alcaraz, don Alfonso Pico Serrano, don Bartolomé Marín López, doña Gracia Jurado Dunuán, doña Josefa Carbonell Gonzálvez, don Juan Antonio Castillo Quesada, don José Molina Valenzuela, don Manuel Castelar Gor, don Juan Nicolás Torres, don Marcos Bernal Serrano, don Benjamín Martínez Sánchez, don Juan Antonio López Egea, doña Luisa Cano Pérez, don José María Cano García, don Norberto Sánchez Fernández, don Eufronio Guijarro Guijarro, don Pedro Fuentes García, don Pedro Manzano Martínez, don Pedro Espinosa Rodríguez, don Pascual Fernández Gallego, don Pedro Moreno Cascales, don José Espinosa Gomáriz, don Ángel Ros Ribera, don Eusebio Esteban Solano, don Salvador Garrido Moreno, don Miguel Martínez Martínez, don José Vidal-Morcillo Fernández, don Diego Fenoll Espinosa, don Antonio Gomáriz Lozano, contra Inmobiliaria del Trasvase, S.A., don Fulgencio Box Hernández, don Manuel Gonzalo Matilla Benito, don Francisco Martínez Campillo, sobre daños y perjuicios, a los que se acumuló el de igual clase n.° 261/79 por don Juan Cambín Garres y otros contra Inmobiliaria del Trasvase, S.A. y otros, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Legitimación procesal de las partes. Mi representada llevó a cabo la promoción de ciento veinte viviendas en el Barrio de San Antonio, en Molina de Segura, acogidas a la legislación de viviendas de protección oficial, subvencionadas. Las obras fueron realizadas bajo proyecto y dirección del Arquitecto don Fulgencio Box Hernández, asistido en esta segunda faceta del Aparejador don Gonzalo Matilla Bento y a través de la Empresa Constructora don Francisco Martínez Campillo demandados. Con posterioridad a la finalización de las obras, habitadas ya las viviendas, aparecieron diversas grietas en las viviendas, con peligro de derrumbamiento. Segundo. Han sido innumerables la gestiones llevadas a cabo con los demandados para obtener de un modo amistoso, la satisfacción de sus intereses. Tercero. Para evidenciar ante el Juzgado la necesaria causalidad entre los hechos y el resultado de los mismos que determina la pretensión de esta demanda, se hace necesario el que establezcamos un orden cronológico en nuestra exposición, aun a fuerza de ser más extensos de lo que quisiéramos. Para la promoción de las viviendas se presenta ante la Delegación del Ministerio de la Vivienda en Murcia, anteproyecto que realiza el demandado señor Box. Cuarto. Realizado el proyecto, se conviene con el demandado señor Martínez la ejecución de obra con suministro de materiales y bajo la dirección del Arquitecto y con la intervención del Aparejador señor Matilla. Quinto. Las obras finalizan en diez de agosto de mil novecientos setenta y seis y en ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis se expide por el Ministerio la correspondiente Cédula de Calificación definitiva. Sexto. Las viviendas fueron entregadas y habitadas pero en febrero de mil novecientos setenta y siete, aparecieron diversas grietas en las viviendas y en las separaciones de patio, con peligro de derrumbamiento. Consecuente a tales incidencias mi mandante trasladó al Arquitecto señor Box lo relacionado, mediante requerimiento notarial. Ello motivó que por dicho Arquitecto se redactase el oportuno proyecto que el Ministerio desestimó. Séptimo. Siguiendo mi principal las órdenes del Ministerio, presentó proyecto del Arquitecto don Luis Martínez Carrasco y, aprobado, se procedió a través de las Empresas «Sages» y «Pieresa» de Madrid y otros a la realización de las obras oportunas para la reparación de los daños que ha importado la cantidad de veintiún millones quinientas tres mil seiscientas cincuenta pesetas y desconociendo el montante total por estar terminándose las obras. Octavo. Todo lo relacionado fue notificado al señor Box en acto de conciliación. Noveno. Existen unos daños y hay que averiguar de quién es la responsabilidad de dichos daños y perjuicios. Está fuera de toda duda que el contrato con el Arquitecto es un contrato de obra, encarga un proyecto viable, como igualmente al dirigir una obra, su actividad al prestar sus servicios profesionales es la consecución de un resultado la construcción de un edificio. Las obligaciones asumidas por el Arquitecto en

el caso de autos, consisten en la elaboración del proyecto y dirección de la obra. Bajo su dependencia y desempeñando su función con arreglo a sus instrucciones, el Aparejador es responsable de que las obras se efectúen con arreglo al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción que, es lo que deberá hacer el contratista-constructor. Décimo. En el caso de autos, es tan evidente la existencia de ruina y hace relación detallada de las causas de la misma. Todo lo anterior lo consigna el Arquitecto proyectista, que es el mismo que después dirige la obra y es el mismo que cuando el Ministerio de la Vivienda requiere a la promotora para que se presente proyecto de reparaciones, dice (en el proyecto que desestimó tal Organismo) que aparecieron grietas por asientos del terreno a niveles por debajo de la cota de cimentación ejecutada y que trata de conseguir reducir al mínimo los posibles asientos diferenciales. Undécimo. De lo expuesto resalta con toda evidencia que hay ruina y que existe responsabilidad expresamente admitida por el Arquitecto autor del proyecto y director de las obras en el acto de conciliación. Duodécimo. Evidenciada la responsabilidad y habiendo tenido mi mandante que realizar los actos que la negligencia de los demandados le ha ocasionado, es consecuencia que el mismo debe resarcirse de los daños y perjuicios que ha experimentado. Independientemente se ha causado a la actora un daño moral. Hay que pensar que las construcciones realizadas son las primeras que promovía mi mandante y el descrédito y la mala fama que atribuyen a mi principal, se traducen en definitiva en un interés económico. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños y perjuicios originados por su incumplimiento y por los vicios de la construcción de ciento veinte viviendas promovidas por mi principal en Molina de Segura al amparo del expediente Muvs-926/73, que se cifran en la cantidad de cincuenta y un millones quinientas tres mil seiscientas cincuenta pesetas y, obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, se condene a los mismos a abonar solidariamente a mi representada los daños y perjuicios causados o que se causen por las deficiencias dichas y cuyo importe se determinará en la ejecución de sentencia con las bases establecidas, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados don Fulgencio Box Fernández, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Iborra Ibáñez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Negamos los del escrito. Segundo. De los hechos de la demanda sólo es cierto: Que Inmobiliaria del Trasvase, S.A. promocionó la obra de construcción de ciento veinte viviendas de protección oficial. Que tales obras fueron proyectadas y dirigidas por mi representado. Que las mismas se terminaron en diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, siendo recibidas de conformidad por la actora. Que igualmente el Ministerio de la Vivienda recibió las obras de conformidad otorgando la cédula de calificación definitiva, previa la correspondiente inspección. Que en febrero de mil novecientos setenta y siete, aparecieron diversas grietas, pero no en todas las viviendas, sino sólo en algunas de ellas, razón por la cual la delegación de la Vivienda la requirió para que en el plazo de cinco dias se tomasen las medidas de seguridad precisas y se presentase proyecto del Arquitecto directo comprensivo de las reparaciones a efectuar. Que mi representado redactó el correspondiente proyecto y que la Delegación de la Vivienda, puso unos reparos importantes y la actora, a espaldas de mi representado, encargó al Arquitecto don Luis Martínez Carrasco el mismo estudio, que envió al Ministerio y fue aprobado por dicho Organismo. Sin dar oportunidad a mi representado, que era en definitiva a quien por derecho correspondía, realizar el citado proyecto. Es preciso concretar, de tales hechos no resulta, la causa de agrietamiento, pues mientras la actora afirma que consiste en los defectos del suelo y, por ende, es debida a culpa o negligencia de mi mandante, mi parte niega rotundamente dicha imputación, afirmando que tales agrietamientos se han producido como consecuencia de las inundaciones producidas por las roturas de las redes generales de suministros de agua potable y alcantarillado de la urbanización en la que se ubicaron las viviendas, urbanización realizada por la propia actora, sin el concurso de mi mandante. Y no sólo ha de probar la realidad de unos perjuicios, sino el nexo causal existente entre el hecho causante y aquéllos (sentencias de cinco de abril de mil novecientos sesenta y dos, uno de mayo de mil novecientos cincuenta y treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis). Sin que quepa, por último, la petición de condena de futuros e inciertos daños y perjuicios. A la luz de los principios, además de reclamar los daños y perjuicios que se causen y se cifran los daños y perjuicios actuales en la suma de 51.503.650 pesetas, de los que 21.503.650 corresponden a la reparación de los daños materiales y los restantes 30.000.000 a su reclamación por el concepto de daños morales. Daños y perjuicios materiales. Para justificar que la entidad actora lleva pagados 21.503.650 pesetas, se aportan con la demanda más de mil facturas y recibos, sin orden ni concierto, sin la suficiente concreción y especificación de la obra concreta a que se refieren, sin garantías de autenticidad y sin la necesaria correlación con las obras ordenadas por el Ministerio de la Vivienda únicas que guardan el nexo causal entre el daño producido por los agrietamientos y su reparación. Ni aun incluyendo el importe de la obra recomendada, se superaría la cifra de seis millones de pesetas. Por ello, la deshonestidad de la reclamación, se pone de relieve de la documentación aportada por la actora, que no ha tenido inconveniente en traer a estos autos las facturas y recibos de la obra de las noventa y seis viviendas que está realizando en el mismo barrio de San Antonio de Molina de Segura, ubicadas junto a las ciento veinte viviendas que dirigió mi mandante. El Juzgado, no puede tomar en consideración los documentos impugnados si toma en consideración: Primero. Que las únicas obras a realizar, en nuestro caso, son las ordenadas por el Ministerio de la Vivienda. Segundo. Que tales obras fueron presupuestadas por mi representado en la cantidad de cinco millones de pesetas. Tercero. Que han de hacerse conforme al dictamen del señor Martínez Carrasco, cuyo presupuesto no puede exceder de esos cinco millones de pesetas, a la vista de la descripción de las obras que propone, y aunque excediera de tal suma por las obras que recomienda respecto de la urbanización, las mismas jamás podrían tener el carácter de daños y perjuicios a los efectos de esta litis, suponiendo el exceso menos de un millón de pesetas. Cuarto. Que la pretensión de extender los daños a las ciento veinte viviendas, es improcedente y abusiva, dado que está probado, por el dictamen del señor Martínez Carrasco, como por el de mi mandante, que sólo resultaron afectadas once viviendas. Daños morales. Y por lo que se refiere a los daños morales, que cifra en la cantidad de treinta millones de pesetas, necesariamente tenemos que imputar dicha reclamación, habida cuenta de que es la propia Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, creadora de la figura del daño moral indemnizable, la que, a partir de su sentencia de seis de diciembre de mil novecientos doce, largamente ratificada en posteriores resoluciones del mismo Alto Tribunal (sentencias de veinte de diciembre de mil novecientos treinta, diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, veinte y veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta, etc.), indica que sólo es procedente ante la existencia de daños corporales o ataques al honor, rechazándolo, expresamente, en los supuestos de daños materiales, por la susceptibilidad de éstos de ser tasados. Quinto. Se oculta cuidadosamente en la prolija demanda que estamos contestando, y, sin duda, también se ocultó por la actora a su perito señor Martínez Carrasco, el hecho trascendente e importantísimo de que la construcción de las ciento veinte viviendas, de una planta, se ubicó entre las calles denominadas Fe, Esperanza y Caridad, y las trasversales a éstas. Se oculta también que la urbanización de dichas calles, fue hecha por la mercantil «Cantos Rodados, S.A.», por orden y cuenta de la hoy actora. Se oculta, del mismo modo, que por haberse hecho sin proyecto previo y sobre la marcha, las referidas obras de urbanización, resultaron tan deficitarias que, desde el comienzo, sufrieron distintas averías y roturas, produciendo filtraciones que anegaron por completo los terrenos sobre los que se asienta la cimentación de las viviendas. Se oculta, por último, que ni en la construcción ni en la recepción de tales obras se empleó la maquinaria precisa para detectar fuga de las redes. Mas, afortunadamente, mi mandante ha podido obtener la prueba cumplida de tales extremos por la manifestación de don José Martínez Martínez, encargado de las obras por «Inmobiliaria del Trasvase, S.A.», como por las producidas, también fehacientemente, por el Director Técnico y legal representante de «Cantos Rodados,S.A.», Ratifica en todas las manifestaciones del encargado de la actora don José Martínez Martínez, poniendo al descubierto la verdadera y única causa de los agrietamientos. Sexto. Alega las excepciones procesales. Defectuosa constitución de litis, por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Falta de personalidad en el Procurador del actor, por insuficiencia del poder. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones o entrando en el fondo, se desestime la demanda, absolviendo a mi representado e imponiendo las costas a la Entidad demandante.Tercero: Por don José Matilla Benito compareció el Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez que contestó la demanda alegando: Primero. Negamos los alegados de contrario. Segundo. Es cierto que la actora, efectuase la promoción de ciento veinte viviendas de autos. Que tales obras se realizaron según proyecto y la dirección del Dr. Arquitecto señor Box, que estuvo asistido por mi representado, pero rechazamos rotundamente que dicho Aparejador tenga responsabilidad alguna en las deficiencias. Y ello resulta así hasta de la propia demanda, en la que prácticamente no se hace referencia alguna a la intervención del señor Matilla en las obras ni a su responsabilidad, ejercitándose la acción contra él solo en base a una supuesta responsabilidad solidaria con el Arquitecto. Tercero. En términos generales, podemos conceptuar al Aparejador como el profesional que, con título de grado medio, está legalmente capacitado para realizar el control y organización de la ejecución material de las obras de arquitectura, bajo las órdenes del Arquitecto superior director de la obra. ¿Cuál ha sido la causa de la alegada ruina? Según se hace constar en la demanda, la principal causa, por no decir única radica en vicios del suelo y del proyecto, «ya que en el mismo no se previo adecuadamente la construcción para la clase de obra a realizar por no adaptarse el terreno para el que ha sido concebido». Y si la causa de la supuesta ruina obedece a vicios del suelo o del proyecto como sostiene la demandante ¿dónde está la responsabilidad del Aparejador? El señor Matilla cumplió exactamente su misión ordenando la ejecución conforme a lo previsto en el proyecto, fundamentalmente en lo relativo a cimentación. Cuarto. De todo lo expuesto hemos de llegar a la conclusión de que al Aparejador señor Matilla Bento no puede achacársele ninguna responsabilidad o negligencia. Quinto. Por último, no podemos por menos de impugnar las facturas, vales y demás documentos para justificar el importe de las obras realizadas, ya que la mayoría de ellos no refleja trabajos realizados como consecuencia de las reparaciones que se dicen han sido precisas efectuar en las viviendas, y muchos de ellos son de fecha anterior incluso a la que, según se indica en la demanda, se produjeron los agrietamientos. Y en cuanto al supuesto daño moral que se valora en 30.000.000 de pesetas, lo estimamos totalmente desorbitado e injustificado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando dicha demanda respecto a mi cliente, absolviendo libremente al mismo de todos los pedimentos que en su contra se solicitan; y ello con expresa condena en las costas de esta parte para la demandante por su temeridad en su planteamiento contra éste demandado.Cuarto: Y no compareció en legal término don Francisco Martínez Campillo, se le declaró en rebeldía.Quinto: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Sexto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Séptimo: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenian interesado en los autos.Octavo: El Procurador don José M. García Corbalán en representación de don Juan Gambín Garres y otros formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, ejercitando la acción derivada del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil contra la mercantil «Inmobiliaria del Trasvase , S.A.», con sede y domicilio en Molina de Segura, Plaza del Caudillo número cinco, segundo; contra don Fulgencio Box Hernández, mayor de edad, casado, arquitecto, domiciliado en Murcia calle Santa Teresa número diecinueve contra don Manuel Gonzalo Matilla, mayor de edad, casado, aparejador, vecino de Murcia, domiciliado en calle Puerta Nueva número ocho y contra don Francisco Martínez Campillo, mayor de edad, casado, constructor, con domicilio en Molina de Segura, calle Menéndez Pelayo número 18-2.°, y contra sus esposas, éstas a los solos efectos del artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario, alegando en su demanda en lo esencial ya transcritos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados Inmobiliaria del Trasvase, S.A. como promotores-constructores de las viviendas objeto del litigio, a don Fulgencio Box Hernández, arquitecto director de las obras, a don Manuel Gonzalo Matilla, técnico aparejador de las mismas y a don Francisco Martínez Campillo, maestro de obras, a que, una vez sea firme la sentencia, procedan a la realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos de cimentación, estructura y terminación existentes en las edificaciones construidas; y, en el caso de que no se realicen dentro del término normal de duración de las obras, a que se realicen a su costa en ejecución de sentencia; y al pago de los perjuicios ocasionados hasta la fecha por tales deficiencias, reintegro del abono de los contadores de agua y electricidad, pago de la menor cabida real de las viviendas, y demás responsabilidades, que puedan derivarse de los hechos en los que se fundamenta esta demanda, y que se fijarán en el trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas del presente procedimiento.

Noveno

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Gonzalo Matilla Bento compareció en su representación el Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con fundamentación fáctica en lo esencial concordante con la del proceso anterior. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que, admitiendo las excepciones alegadas, o cualquiera de ellas, se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto o, caso de no admitirse dichas excepciones, se desestime igualmente respecto a mi cliente absolviéndolo de todos los pedimentos que en su contra se solicitan y, en todo caso, con expresa condena en costas para los demandantes por su temeridad en el planteamiento de esta litis contra mi representado.Décimo: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Undécimo: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Duodécimo: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Decimotercero

El señor Juez de Primera Instancia de Mula dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegada, en los autos número 171/78, por el Procurador

don José Iborra Ibáñez, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar en el fondo, a los demandados, don Fulgencio Box Hernández, representado por el Procurador don José Iborra Ibáñez, don Gonzalo Matilla Bento, representado por el Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez y don Francisco Martínez Campillo, en rebeldía. Que estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y de defecto legal en la forma de proponer la demanda, alegada en los autos acumulados número 261/79, por el Procurador don Octavio Fernández Herrera, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar en el fondo a los demandados Inmobiliaria del Trasvase, S.A. representada por el Procurador don Octavio Fernández Herrera, don Fulgencio Box Hernández, representado por el Procurador José Iborra Ibáñez, don Manuel Gonzalo Matilla Bento, representado por el Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez y don Francisco Martínez Campillo, en rebeldía, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Decimocuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Inmobiliaria del Trasvase, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Inmobiliaria del Trasvase, S.A. contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Mula con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, y desestimando los deducidos por vía de adhesión por los demandados señores Box y Matilla, en los autos acumulados de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos dicha resolución y no dando lugar a las excepciones dilatorias propuestas por el demandado don Fulgencio Box Hernández, debemos estimar y estimamos, sólo en parte, la demanda deducida por Inmobiliaria del Trasvase, S.A. en el exclusivo pedimento de que deben ser indemnizados a dicha entidad actora, los gastos por ella realizados para reparar los defectos surgidos en las viviendas por la misma promovidas, gastos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, sin que los mismos puedan rebasar la cantidad de 21.503.605 pesetas y de su total, el demandado señor Box Hernández le abonará el cuarenta por ciento de los mismos, el señor Martínez Campillo el treinta y cinco por ciento, el señor Matilla Bonte el cinco por ciento y la actora, la entidad referida, soportará a su costa el veinte por ciento restante; desestimando los restantes pedimentos formulados por la entidad actora; y todo ello sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en el presente recurso.Decimoquinto: el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de «Inmobiliaria del Trasvase, S.A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos mil ochenta y nueve, mil ciento uno mil quinientos noventa y uno-primero del Código Civil, al no haberse acreditado que exista culpa o negligencia por parte de Inmobiliaria del Trasvase S.A. El artículo mil quinientos noventa y uno establece la responsabilidad decenal del arquitecto y del contratista, por la ruina de un edificio. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida expone como principal origen de los daños en las viviendas, los vicios del suelo. Pues bien, en consonancia con lo dispuesto en dicho artículo, ese Alto Tribunal, en sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y seis, incluye entre los deberes del arquitecto el conocimiento y estudio de las peculiares condiciones del terreno sobre el que se edifica y el cálculo de la carga no excesiva que el suelo debe soportar para evitar desplazamientos. Los demás vicios que se refieren a la ejecución material de la obra y que han concurrido en este caso, son responsabilidad del constructor. No obstante, dado que en la realización material de la obra se encuentran directamente mezclados el arquitecto director y el aparejador en virtud de la actividad de ejecución técnica,estos dos profesionales deben responder por haber faltado a sus obligaciones respectivas de control general y vigilancia. Así, las sentencias de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno y la de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Ahora bien, el promotor de la obra, en este caso, entendemos que no es responsable de los defectos señalados. El promotor, no tiene función específica en la construcción de un edificio salvo los derechos y obligaciones derivados de los contratos que celebra con esta finalidad y si interviniere estariamos en presencia del supuesto de una inmisión del dueño de la obra. Y, aun en el caso de dicha inmisión, ésta sería irrelevante a la hora de determinar las responsabilidades pues el arquitecto es el único responsable, mi mandante se limitó a contratar a las personas que, por su profesión y cualificación técnica, eran indicadas para la realización de la obra. En el supuesto de tratar de imponérsele esta responsabilidad al promotor estaríamos en presencia de una responsabilidad sin facultades. Como conclusión, se deduce que del artículo mil quinientos noventa y uno-primero no se deriva responsabilidad alguna para el promotor y dueño de la obra respecto del contratista, arquitecto y aparejador.Segundo. Al amparo del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de los artículos mil noventa y tres y mil ciento cuatro en relación con el mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil. Tampoco cabe imputarle, al promotor, mi mandante, culpa extracontractual alguna, puesto que Inmobiliaria del Trasvase S.A. empleó toda la diligencia exigible al empresario, al contratar al personal técnico adecuado para la realización de las viviendas. En este sentido la sentencia de ese Alto Tribunal de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres.Tercero. Al amparo del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos mil ciento treinta y siete «in fine», y mil ciento treinta y ocho en relación con el artículo mil quinientos noventa y uno-primero del Código Civil al aplicar indebidamente la mancomunidad simple dentro del ámbito de las obligaciones que regula dicho articulo. Así, dentro del tema de la distribución de la responsabilidad que hace la sentencia recurrida entre mi mandante, el arquitecto, el aparejador y el contratista, haciéndolo de forma mancomunada, discrepamos no sólo en cuanto a la inclusión de mi representada por todo lo hasta ahora expuesto, sino también en orden a dicha distribución. Evidentemente, resulta sumamente difícil establecer el régimen de atribución de responsabilidades como consecuencia de los diversos contratos celebrados y que tienden a un mismo fin la construcción de un edificio. Ni el arquitecto es parte en el contrato celebrado por el constructor, ni éste es parte en el contrato celebrado por el arquitecto; no existe entre ellos vínculo jurídico alguno: cada uno responde de sus propias obligaciones contraídas independientemente frente al dueño de la obra. No hay obstáculos legales para imponer una responsabilidad solidaria, basada en la naturaleza de las cosas, como cuando la ruina se deba tanto a vicio de la dirección como de la construcción, o cuando no se pueda determinar la parte de responsabilidad de cada uno de los responsables; en tales casos, y así ocurre en el presente, la identidad del origen de la obligación misma, la conjunción de las causas originante s de la ruina y la indivisibilidad de la obligación, hace nacer la solidaridad que se deduce del precepto. En este sentido, la sentencia de catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres, la de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno y la del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, así como la de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Es claro para nosotros que si los compradores de las ciento veinte viviendas han podido reclamar por la totalidad de los daños a mi mandante Inmobiliaria del Trasvase, S.A. podrá ésta reclamar solidariamente a los tres verdaderos y directos responsables de dichos daños en virtud del derecho de repetición. Negarlo sería tanto como negarle el derecho a la restauración del equilibrio patrimonial a que es acreedora después del menoscabo sufrido por la actividad negligente de los demandados.Decimosexto: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo y Fernández.Fundamentos de Derecho Primero: Se inician las criticas a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que aquí se impugna, con una motivación inspirada en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual se alega la interpretación errónea de los artículos mil ochenta y nueve, mil ciento uno y mil quinientos noventa y uno del Código Civil, al no haberse acreditado que exista culpa o negligencia por parte de la sociedad recurrente Inmobiliaria del Trasvase S.A. El artículo mil quinientos noventa y uno del referido texto legal, establece la responsabilidad decenal del arquitecto y contratista por ruina del edificio, y en este caso se dice por la recurrente «la sentencia recurrida expone como principal origen de ¡os daños en las viviendas, los vicios del suelo». Por ello, entiende referida entidad, que el promotor de la obra, es decir, ella, no resulta responsable en este caso de los defectos señalados, dado que «no tiene función específica en la construcción de un edificio, salvo los derechos y obligaciones derivados de los contratos que celebra con esta finalidad y si interviniere estaríamos en presencia del supuesto de una inmisión del dueño de la obra. Y, aun en el caso de dicha inmisión, ésta sería irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad pues el Arquitecto es el único responsable...»

Segundo

Esta motivación no puede prevalecer: en primer lugar, porque aun cuando lo en ella ofrecido al examen de esta Sala sea fundamentalmente una cuestión fáctica, es lo cierto que el recurso no contiene ninguna motivación fundamentada en el error de hecho, o que impide penetrar en el examen de dicho aspecto. Pero es que, a su vez, al construir y razonar la motivación se prescinde por completo de que la sentencia impugnada, además de «señalar que "los movimientos diferenciales que han causado los daños tienen su origen en cimentaciones defectuosas unidas a un proyecto inadecuado de las viviendas y a falta de control en la ejecución"», como se pone de relieve en el informe pericial de Geotecnia y Cimientos (considerando cuarto de la sentencia impugnada), y de que «basta examinar la larga relación de los defectos encontrados en casi todas las viviendas que integran el complejo para sacar la conclusión de que la construcción de las mismas ha sido muy deficiente» (considerando cuarto de dicha sentencia), lo que proyecta la responsabilidad inicial y directa sobre el Arquitecto, efectivamente, se cuida de establecer en el sexto considerando: «Que la entidad promotora no es tampoco ajena a los mismos y así lo manifestó su defensa letrada en el acto de la vista oral el presente recurso, cuando en un plausible gesto de sinceridad reconoció que todos menos los sufridos adquirentes de la viviendas, eran responsables...», «por lo cual la responsabilidad de la promotora se hace más patente ya que su conducta puede ser y es culposa por una negligencia "in eligendo" al haber encargado la realización de una obra de tal importancia a una persona que no tiene ninguna garantía técnica ni económica». El juzgador de apelación, por tanto, desliga la responsabilidad de la Empresa recurrente, como promotora, del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil para encajarla en el mil novecientos dos del mismo cuerpo legal a virtud de la culpa «in eligendo». Pero es que, además, no puede olvidarse a tales efectos, que esta Sala tiene ya manifestado entre otras en sentencias de veinte de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que la figura del Promotor es equiparable en cuanto a las consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida la figura del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil. Mas una vez surgida referida figura al campo de la realidad jurídico-social, genera la misma causa responsabilicia que dicho Texto legal impone al contratista, en cuanto por su cualidad de Promotor crea actividades proyectadas sobre la construcción y como la misma ha de llevarse a cabo, lo cual le vincula en relación a los terceros adquirentes, ya que éstos al realizar la adquisición de los pisos y locales contemplan la garantía que les depara el Promotor, y todo ello, claro es, sin perjuicio de las consecuencias que dicha responsabilidad pueda originar en el marco de las relaciones internas entre dicho promotor y el constructor, arquitecto y demás intervinientes en la obra.Tercero: En el motivo segundo, se alega infracción por aplicación indebida de los artículos mil noventa y tres y mil ciento cuatro en relación con los mil novecientos tres del Código Civil, en cuanto según la sociedad recurrente, tampoco cabe imputar a la misma culpa extracontractual, ya que empleó toda la diligencia exigible al empresario en la contratación del personal técnico adecuado para la construcción de las viviendas, proyectando una vez más la culpa exclusiva sobre el Arquitecto.Cuarto: El motivo decae por la mismas consideraciones que han servido para desestimar el anterior y, además: a) porque como establece la Sala en el sexto considerando de su sentencia, la responsabilidad de la Promotora que se ha dejado explicitada en el fundamento segundo, «... dimana de que el promotor es el que, en último término, es en parte origen de tales anomalías, pues unas viviendas, que según la cédula de calificación definitiva se pueden vender entre setecientas ochenta mil pesetas y setecientas ochenta y seis mil pesetas, las contrata al precio unitario de trescientas catorce mil pesetas y da la contrata a un constructor que según los términos de la misma no tiene la solvencia técnica ni económica para hacer frente a una obra de tal envergadura...»; b) porque ha de repetirse una vez más, que se trata aquí de una cuestión de hecho, no atacada en su aspecto fáctico por los cauces casacionales adecuados.Quinto: El tercer motivo se caracteriza porque en él se imputa a la Sala «a quo» una violación de los artículos mil ciento treinta y siete «in fine» y mil ciento treinta y ocho del Código Civil en relación con el mil quinientos noventa y uno-primero del mismo Cuerpo legal, al aplicar indebidamente la mancomunidad simple dentro del ámbito de las obligaciones que regula dicho artículo. El razonar de la motivación se centra en la discrepancia de la recurrente tanto respecto de la atribución a la misma de responsabilidad, como a la distribución que de ésta se hace en la sentencia impugnada, en cuanto en dicho orden de cosas - dice- - «la generalidad de la Jurisprudencia tanto española como extranjera pronuncia condenas solidarias por la totalidad del daño contra el arquitecto y contra el constructor, a pesar de que el arquitecto y el constructor no son codeudores...».Sexto: El perecimiento de la motivación se produce, porque la recurrente vuelve a olvidar: a) Que la sentencia impugnada, sobre la base de dejar para ejecución de sentencia la determinación exacta del costo de la reparación de los desperfectos aparecidos, señala que ello no puede rebasar los veintiún millones quinientas tres mil seiscientas cinco pesetas pedidos por la Promotora y hoy recurrente en su demanda; b) Que sobre tales presupuestos, para determinar la proporción en que las partes condenadas deben contribuir a su abono, se señala que ello es «tarea también ardua y difícil ya que por la conflictividad del tema y las diversas causas originadoras de los daños es imposible una concreción exacta de responsabilidades que obliga, en uso de las facultades amplias que la Ley otorga a los jueces y Tribunales en esta materia de indemnización y en aras de una solución equitativa y justa del conflicto planteado, y ponderando con tal criterio los daños denunciados, es conveniente señalar que, del total importe de los daños fijados el arquitecto demandado deberá abonar a la promotora el cuarenta por ciento de su total, que el contratista deberá de igual forma pagar a dicha entidad el treinta y cinco por ciento de la totalidad, que el veinte por ciento de tales daños deberá soportarlos la propia actora, y que el quince por ciento restante serán abonados por el Aparejador también demandado».Séptimo: Siguiendo con el examen de la cuestión propuesta como base de este motivo, o sea, el de la solidaridad, es preciso poner de relieve: a) Que existe en la litis que ahora concluye un doble juego y ejercicio de pretensiones por las partes intervinientes: de Inmobiliaria de Trasvase, S.A. contra el arquitecto, aparejador y maestro de obras a la vez que constructor de las edificaciones de que ella era promotora; y de varios adquirentes de pisos en referidas construcciones contra indicados técnicos pero no contra la promotora; unas y otras acciones, derivadas de los defectos observados en los edificios construidos y sus viviendas; b) Que la Sala de Apelación, como ha quedado expuesto en el precedente fundamento, haciendo uso de las facultades que la Ley la confiere y habida cuenta las dificultades que presenta fijar la responsabilidad de dichos técnicos, ya que por «... las diversas causas originadoras de los daños es imposible una concreción exacta de responsabilidades», se ve en la necesidad de prescindir del instituto de la solidaridad (que si bien constituye regla general no lo es a título de exclusiva en los supuestos del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil) y acudir, tanto «en aras de una solución equitativa y justa» como valorando adecuadamente los daños acreditados y la intervención que en ellos tuvieron cada uno de los demandados, a realizar el oportuno reparto de responsabilidades en la forma que quedó reflejada en el apartado b) del anterior fundamento, reparto y criterio que esta Sala estima adecuado y conforme a derecho.Octavo: Se produce así la desestimación total del recurso con las consecuencias que previene el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria del Trasvase, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares. Mariano Martín-Granizo. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo y Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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