SAP Madrid 590/1999, 2 de Septiembre de 1999

PonenteJesús Fernández Entralgo
Número de Resolución590/1999
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Javier Martínez Lázaro

Don Edilberto Galán Parrilla

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

En la Villa de Madrid, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Javier Martínez Lázaro y Don Edilberto Galán Parrilla, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre en representación procesal deF.M.A., contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en procedimiento abreviado número 107 de 1998, del Juzgado de lo Penal número 26 los de Madrid. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo D Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente. expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en procedimiento abreviado número 107 de 1 991 del Juzgado de lo Penal número 26 de los de Madrid.

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a C.R.G. como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a lapena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 500 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, susceptibles, en su caso, de ser cumplidos en régimen de arrestos de fin de semana y privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día, debiendo indemnizar a F.M.A. en la cantidad de 2.146.487 ptas, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesalescausadas en el presente procedimiento, incluyendo expresamente, entre las mismas, las generadas por la acusación particular declarándose, respecto de la cantidad anteriormente mencionada la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros "Línea Directa Aseguradora S.A.".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación procesal de F.M.A..

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiendo:

".La secuela indicada limita en parte la actividad de taxista, a la que venía dedicándose F.M.A.. .."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (perjuicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una "plena cognicio" al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "ín peius" (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectiva mente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"" (Sentencia de 23 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (Sentencias de 10 de mayo de 1984,de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (Sentenciade 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y de 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz, de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra, de 30 de enero de 1985, de la de Logroño y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén).

Tercero

El recurrente pretende, ante todo, que se cuantifique la compensación correspondiente al daño corporal sufrido al margen del sistema consagrado por la vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, redactada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995.

La vinculación del juzgador al sistema ha sido objeto de una enconada discusión entre especialistas, y dado lugar a resoluciones judiciales divergentes.

(a) Se sostiene, por unos, la vinculación judicial al Sistema sólo en materia de daños causados sin que medie imprudencia (punible o meramente civil) en la conducta del autor del hechos lesivo.

Muy pronto, por ejemplo, un autorizado civilista ha propuesto una sugestiva interpretación correctora en la que él mismo no parece tener excesiva confianza, pero que hatenido una trascendencia extraordinaria al ser asumida por muchos órganos jurisdiccionales e inspirar la orientación jurisprudencial iniciada por la Sentencia 280/1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

A su entender, las disposiciones contenidas en el anexo de la ahora titulada Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (a las que remite su artículo 1.2) han de ponerse en relación con lo que constituye el núcleo de su articulado, dedicado al aseguramiento obligatorio, de manera que su ámbito de aplicación se restringe a esta materia.

Avalaría esta conclusión la desaparición de una norma proyectada, que programaba añadir al artículo 1.902 del Código Civil un segundo párrafo de este tenor: "La reparación del daño causado a las personas por el conductor de un vehículo de motor con motivo de la circulación, se ajustará a los criterios y límites fijados en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor regulada en la disposición adicional octava del Proyecto.

El mismo proponente de la tesis aventura una explicación alternativa de semejante desaparición: se habría producido "... al caer sus autores en la cuenta de que su avidez por atar todos los cabos provocaba la intervención de la sección de la Comisión General de Codificación" a cuyo conocimiento su sustrajo finalmente el Proyecto. Pero no es imaginable que un juez admita este argumento, "haciendo triunfar tan incalificable maniobra de ocultación ". Concluye, por eso, de este modo: ".Así las cosas, no parece irrazonable llegar a la conclusión siguiente puesto que los datos legales son lo suficientemente poco claros como para considerar literalmente posible interpretarlos enel sentido de que el sistema legal de valoración sólo es aplicable a la responsabilidad por riesgo prevista en el artículo 1º.1 LRCSV. y no a las pretensiones resarcitorias fundadas en los artículos 1902 y 1903 CC ó 116 y 120.9º CP, ésta es la interpretación que debe acogerse, ya que es la única acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 CE. ..".

Otro comentarista entiende que la responsabilidad que resulta del artículo 1.1 de la Ley 30/1995, es doble, pues, "por un lado, en lo referente a la derivada de daños corporales se mantiene un régimen de responsabilidad objetiva, aunque sea atenuada, mientras que para los daños materiales rige el principio de responsabilidad por culpa subjetiva.

"Lo que ha sucedido con ello, es que al haberse asumido para el régimen general de responsabilidad civil el criterio que orientaba el régimen de responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio, se ha producido un efecto) que pudiera ser distinto al pretendido, puesto que cuando se causen daños en las personas mediando culpa subjetiva, el criterio de responsabilidad objetiva seguido por la Ley se preceptos citados del Código Civil y Código Pena quedando relegada la responsabilidad establecida en la nueva Ley a una responsabilidad residual para cuando no conste o medie culpa del agente.

"Consecuencia de lo que se viene diciendo, llegamos a la conclusión de que, en el fondo, el legislador ha creado para la cobertura de la responsabilidad civil por riesgo dos niveles; en un primer grado, hasta las límites del seguro obligatorio, y en otro segundo, hasta las cuantías que se establecen en el Baremo de cuantificación introducido por la nueva Ley, quedando al margen y por encima de ellos, hasta la plena "restitutio in integrum", cuando mediare responsabilidad por culpa, el régimen general distinto del Código Civil".

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR