SAP Madrid 157/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteAlberto Panizo y Romo de Arce
Número de Resolución157/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Ss. Ilmas

D° Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

D. Alberto Panizo y Romo de Arce

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil.

Visto en Juicio Oral y público ante esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid elRollo 11/2000 Procedimiento Abreviado n° 37/99, dimanante de las Diligencias Previas procedentes del Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, por un delito de lesiones, contra el acusado J.A.A.P., de 22 años de edad, con D.N.I. n° 0000, hijo de J. e I., con domicilio en Madrid, c/ Plaza de Ribadeo actualmente en libertad por esta Causa, por la que no ha estado privado de ella, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Gómez, defendido por el Letrado Dª. M Luz Arenal Velasco; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Alberto Panizo y Romo de Arce, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C. y entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.5° C. Penal, solicitó para el mismo las penas de tres años, e inhabilitación especial para derecho a sufragio por el mismo tiempo, y costas .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, elevando sus conclusiones a definitivas se solicitó la libre absolución, solicitando como alternativa la pena de 6 meses de prisión por un delito de lesiones del art. 147.1 ° en relación con el 152.1°, punto 3°.

Hechos Probados

Unico- Probado, y así se declara que sobre las 23,50 horas del día 26 de diciembre de 1998 y enel interior de la Discoteca "R.", sita en la calle Fernández de los Ríos, se inició una discusión entre el acusado J.A.A.P. y B.G.R., en el transcurso de la cual el primero propinó un puñetazo en la boca a B., ocasionándole lesiones que curaron en 7días con una la asistencia facultativa, y posterior tratamiento médico, al haberse producido la fractura del incisivo superior derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente Sentencia son constitutivos deun delito de Lesiones del art. 147 C.Penal, en concurso ideal con un delito de Imprudencia grave del art. 152.3° C.Penal

Las actuaciones derivadas de losa hechos declarados probados en la presente Causa se incardinan dentro del delito de lesiones con el concurso descrito, toda vez que el acusado J.A.P., propinó un puñetazo en la boca a B.G.R., en la forma descrita en los hechos declarados probados, y produciéndole la fractura del incisivo superior derecho.

La prueba de los hechos se desprende indubitadamente de las actuaciones obrantes en Autos, declaraciones de la víctima y del propio imputado, que no niega el altercado acaecido con su víctima; y el resultado de la agresión queda asimismo fehacientemente probado en la documentación aportada en Autos, y en especial en el parte médico-forense obrante al Folio 16 en el cual se indica y demuestra por el facultativo que como consecuencia de la agresión, B.G.R. sufrió la pérdida del incisivo superior derecho

SEGUNDO

La autoría del delitono ofrece duda a la Sala, ya que, tanto el acusado como B.G., reconocen expresamente que fue el acusado el que propinó el puñetazo a éste último, causándole las lesiones descritas en el parte facultativo obrante en Autos, el cual, por lo demás, arroja el resultado de una primera asistencia seguida de tratamiento médico quirúrgico, como es el implante de la prótesis dental

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido de forma uniforme que la perdida de dientes constituye deformidad. Cabe citar las siguientes resoluciones:

"Esta Sala, en multitud de SS 17-5-65, 17-12-66, 21-12-78, 15-12-83, 2-4-85, entre otras, tiene declarado que la pérdida de pieza dentaría, aun sin ser órgano ni miembro, acarrea una notable alteración de la facies de una persona, sobre todo si se trata de incisivos, por su mayor visibilidad, defecto estético que se refuerza por su alianza con la función masticadora de la boca, sin que tenga la menor relevancia el tantas veces alegado argumento de la posible corrección del defecto por los progresos odontológicos, que además de no afectar a la consumación que tiene lugar en el momento en que se produce la deformidad, la prótesis que se implante para suplir o reemplazar la pérdida de dientes nunca podrá equipararse a la integridad de los propios o naturales" (STS 18.06.1990).

"Es doctrina reiterada de esta Sala que la pérdida de piezas dentarias, constituye deformidad (SS 18-11-86, 15- y 15-9-87, 20-4-1989, 18- 6-90) diciendo esta última que tal pérdida, acarrea una notable alteración de la cara, sobre todo si se trata de incisivos por su mayor visibilidad y su función masticadora" (STS. 12.03.1992).

"Por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (SS 27 noviembre 1991, 12 marzo, 12 mayo, 23 octubre y 21 noviembre 1992). Cabria, si acaso, una modulación de dicha doctrina, como pretende el recurrente, en supuestos de menor entidad. Pero no en el caso actual en el que no se trata de la pérdida de una pieza aislada en un golpe dado "a manos limpias"; sino de un golpe de gran contundencia dado en la boca con una piedra provocando la pérdida de cuatro incisivos, un colmillo y dos molares, pérdida que implica tanto una notable alteración estética por la mayor visibilidad de los incisivos como un detrimento importante de la función masticadora". (STS. 29-1-1996)

Sin embargo, y con independencia de considerar deformidad la pérdida del incisivo, entiende unánimemente la Sala que no pueden calificarse los hechos, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, como un delito previsto y penado en el articulo 150 del Código Penal.

Debe tenerse en cuenta que en este articulo 150 es un tipo especifico del delito de lesiones y que para su apreciación tiene que existir un dolo especifico de causar las consecuencias establecidas en dicho precepto, en nuestro caso, la deformidad. Así lo exige lo exige la descripción típica y la teoría general del dolo.

El planteamiento del Ministerio Fiscal no es desconocido, en tanto en el Código Penal derogado de 1973 se establecía un subtipo agravado del delito lesiones que preveía el resultado de deformidad, el antiguo articulo 421,2°. En estos supuestos, era uniforme la jurisprudencia el Tribunal Supremo que entendía que para apreciar dicho subtipo agravado bastaba un dolo genérico de lesionar y un dolo indirecto o eventual de causar las graves consecuencias que suponen la deformidad:

  1. "Los delitos de lesiones, a pesar de la reforma operada por la LO 3/1989 de 21 de Junio son delitos...

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