Artículos 36 y 37

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    Al comentar el artículo 8.° de la L. R. C. se han ido señalando las características esenciales de la regulación del Libro de Familia actual, como resultado de una interesante evolución histórica que ha culminado con la desaparición del Libro de Filiación creado por el R. R. C. en 1958. Se han señalado también el valor de sus asientos, los supuestos de expedición del Libro y las condiciones formales de éste. Por esto, el comentario de estos artículos 36 y 37 del R. R. C, redactados por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, y que están directamente inspirados en el apartado IV de la Circular de 2 junio 1981, va a quedar limitado a completar ciertos aspectos de la exposición general ya hecha en torno al artículo 8.° de la L. R. C.

  2. SUPUESTOS ESPECIALES DE ENTREGA DEL LIBRO DE FAMILIA

    Normalmente, la expedición del Libro tiene lugar cuando se inscribe el matrimonio en el Registro ordinario o cuando se inscribe una filiación no matrimonial o adoptiva. A estos tres casos generales hay que agregar el supuesto de que se inscriba el nacimiento acaecido en España de un hijo matrimonial de cónyuges extranjeros casados en el extranjero (cfr. R. de 18 junio 1992)(1). Se exponen a continuación dos supuestos especiales de expedición, advirtiendo antes que, conforme al artículo 37,1, del R. R. C, está facilitada la labor de los Encargados de los Registros Civiles, así como la de los propios interesados, en cuanto a la entrega material del Libro, pues ésta puede hacerse al titular o titulares del Libro «o a personas autorizadas por éstos»(2).

    1. El caso de los refugiados

      La R. de 2 junio 1995 se enfrenta con este caso singular. Se trataba de una familia de refugiados políticos en España que habían logrado las anotaciones de sus nacimientos y de su matrimonio, acaecidos en el extranjero, en el Registro Civil Central(3) y que deseaban se les entregara Libro de Familia en el que constara el matrimonio de los padres y los nacimientos de los hijos. A pesar de que el R. R. C. sólo prevé que el Libro se expida sobre la base de inscripciones y no de anotaciones y de que ese matrimonio, por no afectar a ningún español, no es susceptible de inscripción (cfr. arts. 15 L. R. C. y 66 R. R. C), la Resolución citada admite la expedición del Libro de Familia, atendiendo a que el estatuto personal de los refugiados se rige por la ley del domicilio (arts. 9 y 10 C. c. y 17 del Convenio de Ginebra de 28 julio 1951) y a que el Estado español, por exigencias del...

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